Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-42.363/2020 – 10/09/20 – Creación del Colegio de Obstétricas – Ap. con modif. – C. D. nuev rev. – Ley Nº 8.269

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se crea con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, el Colegio de Obstétricas de la Provincia de Salta. (Expte. Nº 91-42.363/2020, a la Comisión de Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado con modificaciones el 19/08/201

Cámara de Diputados nuevamente en revisión.

Ley Nº 8.269

Decreto de Promulgación Nº 903, de fecha 02/10/2021

Publicado en B. O. Nº 21.090, de fecha 14/10/2021.

Dictamen Comisión de Salud Pública y Seguridad Social

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

TÍTULO I

CAPÍTULO I

CREACIÓN E INTEGRACIÓN ASIENTO

Artículo 1°.- Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, el Colegio de Obstétricas de la provincia de Salta que podrá actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Art. 2° – El Colegio de Obstétricas de la provincia de Salta estará integrado por todas/os las/os profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

Art. 3°. – Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Salta y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.

Art. 4° – El Colegio de Obstétricas de la Provincia tendrá las siguientes funciones, deberes y facultades:

1) Al Colegio le corresponde el contralor de todo lo vinculado al ejercicio de la profesión y al cumplimiento y aplicación de la presente Ley y del Reglamento que en su consecuencia se dicte.

2) Representar a las/os colegiadas/os en sus relaciones con los poderes públicos, instituciones privadas y otros Colegios Profesionales.

3) Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión.

4) Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.

5) Propender al progreso de la legislación higiénico-sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos y demás trabajos ligados a la profesión.

6) Centralizar la matrícula de las/os obstétricas/os, conforme al sistema previsto por la presente Ley.

7) Administrar los fondos, fijar su Presupuesto Anual, nombrar y remover a sus empleados.

8) Adquirir y enajenar bienes; aceptar donaciones, subsidios y dar en donación, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.

9) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y resolver las cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o aplicación.

10) Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con la profesión.

11) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.

12) Publicar revistas o boletines.

13) Sesionar ordinariamente una vez por trimestre, salvo caso de necesidad urgente, donde se llamará a Asamblea Extraordinaria para tratar el tema convocante.

14) Mantener relaciones con los demás Colegios de Obstétricas y otras entidades gremiales del país.

15) Promover el intercambio de boletines, revistas y publicaciones con instituciones similares.

16) Sufragar gastos, cuando se estime pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se efectúen fuera del territorio de la Provincia, siempre que los fondos del Colegio sean suficientes.

17) Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional.

18) Fijar anualmente la cuota de colegiación y recaudar los fondos provenientes de las cuotas de inscripción y de las multas que se apliquen por las transgresiones a la presente Ley y su reglamentación, al reglamento del Colegio y al Código de Ética Profesional.

19) Cooperar con las distintas Universidades donde se imparta la carrera, cursos de actualización y/o posgrados de Obstetricia, en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o a requerimiento de éstas.

20) Asumir institucionalmente la defensa profesional de las/os obstétricas/os cuando sean objeto de discriminación en el ejercicio de la profesión.

21) Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalentes, a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por las/os profesionales matriculados/as a que hacer referencia la presente Ley.

22) Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas

23) Dictar el Reglamento de Funcionamiento Interno del Colegio de Obstétricas de la Provincia y del Tribunal de Disciplina.

24) Llevar un registro de Cursos de Preparación Integral para la Maternidad y de Psicoprofilaxis que se dicten en el territorio de la provincia de Salta donde consten profesional dictante, número de matrícula y lugar de desarrollo del mismo.

CAPÍTULO II

AUTORIDADES

Art 5°.- Integran el Colegio los siguientes órganos:

1) La Asamblea.

2) El Consejo Directivo.

3) El Tribunal de Disciplina.

4) La Comisión de Revisores de Cuentas.

CAPÍTULO III

LA ASAMBLEA

Art. 6°- La Asamblea constituye la autoridad máxima del Colegio. Cada año, en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará a las/os profesionales electas/os para los distintos cargos.

Art 7°- La Asamblea Ordinaria sesionará en primera citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de las/os colegiadas/os. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para el inicio del acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiadas/os presentes.

Art. 8°- La Asamblea Extraordinaria podrá ser citada cuando lo soliciten por escrito una tercera (1/3) parte de los miembros del Colegio, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo. En casos de urgencia si dentro de los quince (15) días no fuere convocada los solicitantes la convocarán por sí. En todos los casos, deberá sesionar con la presencia de una tercera (1/3) parte de las/os colegiadas/os, como mínimo.

Art. 9°- Las citaciones de llamado se deberán hacer por diferentes medios de comunicación fehaciente y con una anticipación de no menos de quince (15) días a la de la fecha fijada para la reunión.

Art. 10 – Son atribuciones de la Asamblea:

1) Dictar el Reglamento.

2) Aprobar y reformar el Reglamento Interno del Colegio con el voto de las dos terceras (2/3) partes de las/os colegiadas/os presentes, el que será publicado en el Boletín Oficial.

3) Aprobar o rechazar total o parcialmente el Balance General y la Memoria Anual que presente el Consejo Directivo y el informe de la Comisión de Revisores de Cuentas.

4) Aprobar o rechazar, en forma total o parcial el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del Colegio presentado por el Consejo Directivo.

5) Fijar las cuotas periódicas de matrícula, inscripción, re-inscripción, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo correspondiente.

6) Remover o suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Comisión de Revisores de Cuentas por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones; mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de las/os colegiadas/os presentes.

7) Autorizar al Colegio a adherirse a Federaciones de entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.

8) El Reglamento establecerá el procedimiento, forma, fecha de las elecciones, así como la constitución de una Junta Electoral.

CAPÍTULO IV

CONSTITUCIÓN DE AUTORIDADES – CONSEJO DIRECTIVO

Art 11.- El Consejo Directivo estará constituido por Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero, Vocal Titular Primero, Vocal Titular Segundo, Vocal Suplente Primero y Vocal Suplente Segundo.

Art 12 – Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión y un (1) año de domicilio profesional en la Provincia.

Art. 13.- Los integrantes del Consejo Directivo desempeñarán sus funciones como una carga pública y no percibirán ninguna retribución, aunque sí se les podrá reconocer el reintegro de gastos efectuados con motivo de sus funciones percibiendo sus integrantes únicamente el resarcimiento de gastos eventuales.

Art 14. – Corresponde al Consejo Directivo:

1) Llevar la matrícula consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.

2) Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.

3) Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.

4) Autorizar los avisos, anuncios, y toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.

5) Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutualidades, Instituciones de Asistencia Social, así como los concertados entre las/os obstétricas/os que se asocien para el ejercicio profesional en común. La inscripción será obligatoria y se abonará un derecho de inscripción que fijará este Colegio de conformidad con lo establecido.

6) Representar a las/os obstétricas/os en el ejercicio de la profesión ante las autoridades públicas y privadas.

7) Prevenir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.

8) Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.

9) Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.

10) Cumplir las resoluciones de la Asamblea.

11) Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustados a derecho de los empleados. Fijar sueldos y viáticos. Fijar los gastos y viáticos provisorios de los miembros del Consejo, los que posteriormente serán sometidos a la aprobación de la Asamblea.

12) Instruir el sumario y elevar al Tribunal de Disciplina, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética Profesional y de las faltas previstas en esta Ley o violaciones al Reglamento realizadas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.

13) Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal de Disciplina.

14) Informar a las/os colegiadas/os acerca de toda Ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la Obstetricia, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.

15) Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo estas ser integradas por colegiadas/os que no sean miembros del Consejo.

16) Ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina.

17) Cobrar y percibir las cuotas, multas y demás, así como depositar en una cuenta de entidad bancaria los fondos recaudados por estos aspectos a orden conjunta del Presidente y Tesorero.

Art. 15 – El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente una vez por mes deliberará válidamente por la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros.

Las resoluciones se tomarán a simple mayoría, salvo los casos previstos en que se requiera quórum especial. La Asamblea podrá modificar las proporciones establecidas en el presente artículo.

Art. 16 – El Presidente del Consejo Directivo presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones de este Colegio. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones y en caso de empate doble voto.

El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, cumple y hace cumplir las resoluciones del Consejo Directivo y en casos de extrema necesidad y urgencia y cuando fuere imposible convocar al Consejo Directivo, el Presidente ejercerá sus atribuciones debiendo dar cuenta de sus decisiones posteriormente.

Art. 17 – En caso de renuncia, remoción, legitimo impedimento o ausencia temporal o definitiva del Presidente lo/la reemplazará el/la Vicepresidente.

Art. 18 – El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, la formulación de actas, contratos y demás funciones que le asigne el Reglamento de la presente Ley. En caso de renuncia, remoción, legítimo impedimento o ausencia temporal o definitiva del Secretario, será reemplazado por el Vocal Titular Primero.

Art 19 – El Tesorero ejecuta, supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el Presidente, sin perjuicio que el Consejo utilice el asesoramiento técnico que estime necesario.

Art. 20 – El Presidente y el Secretario suscribirán conjuntamente los instrumentos públicos o privados que sean menester, salvo aquellos de contenido patrimonial o financiero donde intervendrá el Presidente y el Tesorero.

CAPITULO V

TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Art. 21 – El Tribunal de Disciplina estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para los miembros del Consejo Directivo.

Art. 22 – Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y dos (2) años de domicilio profesional. Durarán tres (3) años en sus cargos pudiendo ser reelegibles. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal de Disciplina.

Art. 23 – El Tribunal de Disciplina conocerá y juzgará por denuncia o a requerimiento del Consejo Directivo las trasgresiones éticas o disciplinarias cometidas por las/os colegiadas/os en el ejercicio profesional, designará al entrar en funciones un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente que lo reemplazará en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad y un (1) Secretario.

Art 24 – Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales previstas para los Jueces de la Provincia.

Art. 25 – Para la aplicación de sanciones el Tribunal de Disciplina deberá obligatoriamente instruir un sumario previo con citación expresa de la inculpada/o para que comparezca y ejerza su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la instrucción del sumario y de las transgresiones que se le imputan. Dicho plazo podrá ser prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor.

Art. 26 – Quien fuera sancionada/o queda además automáticamente inhabilitada/o para desempeñar cargos en el Colegio, durante dos (2) años a contar de la fecha de su rehabilitación.

Art. 27 – Las sanciones serán apelables ante el fuero Contencioso Administrativo de la provincia de Salta que en razón del lugar y turno corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación.

Art. 28 – El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por cualquier persona.

Art. 29.- El Tribunal de Disciplinal iniciará el sumario y cumplirá las distintas etapas procedimentales, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días resolverá la causa mediante resolución fundada, que deberá ser comunicada al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución.

Art. 30 – Se podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias:

1) Advertencia individual, privada por escrito.

2) Apercibimiento por escrito.

3) Multa de hasta cinco (5) veces el importe de la cuota anual de matriculación.

4) Suspensión en el ejercicio profesional desde dos (2) días hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.

5) Cancelación de la matrícula.

6) Las sanciones previstas en los incisos 4) y 5) regirán para toda la Provincia y se dará a publicidad.

Art. 31 – Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matricula se concederá a la/el sancionada/o la posibilidad de solicitar al Colegio, su rehabilitación profesional. La reglamentación determinará las condiciones, procedimiento y circunstancias en que se otorgará la rehabilitación.

CAPÍTULO VI

COMISIÓN DE REVISORES DE CUENTAS

Art. 32- La Comisión de Revisores de Cuentas tendrá a su cargo la fiscalización de la gestión del Colegio de acuerdo a la reglamentación que se dicte sin prejuicio que utilicen el asesoramiento técnico que estimen necesario. Serán tres (3) titulares y tres (3) suplentes, en caso de ausencia de un titular lo reemplaza el suplente en orden de nominación.

Art. 33 – Los deberes y obligaciones de Comisión de Revisores de Cuentas serán:

  1. Revisar los libros de contabilidad y documentación del Colegio por lo menos cada tres (3) meses.

2) Fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.

3) Dictaminar sobre la memoria y estados contables, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentado por el Consejo Directivo.

4) Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que revisten e informar a la misma sobre su gestión y el balance general.

TÍTULO II

DE LA MATRÍCULA Y LAS/OS COLEGIADAS/OS

CAPÍTULO I

MATRÍCULA – INSCRIPCIÓN

Art. 34 – Para el ejercicio de la profesión de Obstétricas/os y/o Licenciadas/os en Obstetricia en la provincia de Salta, será requisito previo la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevará el Colegio que se crea por la presente Ley.

Art. 35 – La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud de la/el profesional interesado/a quien deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

1) Acreditar identidad personal.

2) Presentar título habilitante expedido y/o reconocido por Universidades

Públicas y/o Privadas.

3) Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales a los efectos de sus relaciones con el Colegio.

4) Declarar bajo juramento no estar afectadas por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad establecidas en la presente Ley y/o en las disposiciones vigentes.

Art. 36 – Estarán inhabilitadas/os para el ejercicio profesional:

1) Las/los condenadas/os por la comisión de delitos dolosos, mientras dure la condena.

2) Las/os condenadas/os a penas de inhabilitación profesional mientras duren las mismas.

3) Las/os excluidas/os definitivamente o suspendidas/os del ejercicio profesional en virtud de sanciones disciplinarias mientras duren las mismas.

Art. 37.- El Colegio verificará si la/el profesional solicitante reúne los requisitos exigidos para su inscripción. En caso de comprobarse que la misma no cumple con algunas de las exigencias requeridas el Consejo Directivo rechazará la petición.

Art. 38.- Registrada la inscripción, el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que hará constar la identidad de la/el profesional, su número de Documento Nacional de Identidad, su domicilio y número de matrícula. Dicho Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.

CAPÍTULO ll

CANCELACIÓN SUSPENSIÓN

Art. 39 – Serán causales para la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula:

1) Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren las mismas. La incapacidad deberá ser determinada por decisión unánime de una Junta idónea que se constituirá al efecto, integrada por un funcionario médico del Ministerio de Salud Pública, el médico de cabecera y un médico designado por el Colegio.

2) Muerte de la/el profesional.

3) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias por todo el tiempo que rijan, que emanare del Tribunal de Disciplina del Colegio o de un Colegio de otra Provincia.

4) Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por sentencia judicial, por todo el período que se fije.

5) El pedido de la propia interesada.

6) Las inhabilitaciones o incompatibilidades dispuestas por Leyes vigentes.

Art. 40 – El Consejo Directivo decidirá la cancelación o suspensión de la inscripción de la matrícula por resolución fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros que lo componen. Dicho pronunciamiento podrá ser apelado ante el Fuero Contencioso Administrativo, que en razón del lugar y en turno corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación.

Art. 41 – La/el obstétrica/o cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá solicitar su rehabilitación en tanto acredite fehacientemente ante el Colegio la insubsistencia de las causas que motivaron la medida.

Art. 42 – El Consejo Directivo deberá llevar el registro depurado de la matrícula, eliminando a las/os profesionales que cesen en el ejercicio de la profesión por las causales previstas en la presente Ley, y anotando además las inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen. En cada caso, deberá notificar tales medidas a las autoridades.

Art. 43 – La falta de pago de seis (6) meses de la matrícula profesional habilitará a una sanción y la suspensión de la Matrícula, hasta que se regularice la situación del afectado/a.

CAPITULO III

COLEGIADAS/OS CLASIFICACIÓN

Art. 44 – El Colegio de Obstétricas de la Provincia, en su caso, deberán clasificar a las/os profesionales inscriptas/os en la siguiente forma:

1) Obstétricas/os actuantes y domicilio real y permanente en la Capital, en actividad de ejercicio.

2) Obstétricas/os en actividad de ejercicio con domicilio real fuera de la Capital.

3) Obstétricas/os en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad.

4) Obstétricas/os excluidas del ejercicio profesional.

5) Otros casos que determine la reglamentación.

TITULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS/OS COLEGIADAS/OS

Art. 45 – Las/os colegiadas/os tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

1) Ejercer la profesión de obstétrica/o y de Licenciadas /os en Obstetricia dentro del ámbito de la provincia de Salta observando para ello las Leyes.

2) Integrar equipos interdisciplinarios de salud interviniendo en la promoción y prevención de la salud.

3) Conservar los cargos de Obstétrica/os de la Carrera Sanitaria.

4) Percibir honorarios los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a las normas vigentes en la materia.

5) Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desempeño institucional.

6) Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio general de las/os colegiadas/os establezca el Colegio.

7) Ser defendidas/os a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueren lesionados.

8) Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con voz.

9) Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal de Disciplina y ser electas/os para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.

10) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.

11) Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de obstetricia.

12) Comunicar dentro de los diez (10) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.

13) Cumplimentar con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley, siendo condición indispensable, para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.

Art. 46.- Derogase todas las disposiciones y normas que se opongan a la presente Ley.

Art. 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 04 de agosto de 2.021.

 

Proyecto Original de la Cámara de Diputados

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 L E Y

 TÍTULO I

 CAPÍTULO I

CREACIÓN E INTEGRACIÓN – ASIENTO

Artículo 1º.- Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público no estatal, el Colegio de Obstétricas de la provincia de Salta que podrá actuar privada o públicamente para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

Art. 2º.- El Colegio de Obstétricas de la provincia de Salta estará integrado por todas/os las/os profesionales que cumplan los requisitos establecidos en la presente Ley.

Art. 3°.- Tendrá su domicilio legal en la ciudad de Salta y ejercerá su jurisdicción en todo el ámbito de la Provincia.

Art. 4º.- El Colegio de Obstétricas de la Provincia tendrá las siguientes funciones, deberes y facultades:

  • Representar a las/os colegiadas/os en sus relaciones con los poderes públicos, instituciones privadas y otros Colegios Profesionales.
  • Promover y participar en conferencias y convenciones vinculadas con la actividad inherente a la profesión.
  • Promover el progreso científico-técnico y el desarrollo social.
  • Propender al progreso de la legislación higiénico-sanitaria de la Provincia y dictaminar o colaborar en estudios, proyectos y demás trabajos ligados a la profesión.
  • Centralizar la matrícula de las/os obstétricas/os, conforme al sistema previsto por la presente Ley.
  • Organizar y reglamentar un sistema de asistencia y previsión para las/os colegiadas/os.
  • Administrar los fondos, fijar su Presupuesto Anual, nombrar y remover a sus empleados.
  • Adquirir y enajenar bienes; aceptar donaciones, subsidios y legados, dar en donación, constituir gravámenes y solicitar préstamos bancarios.
  • Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y resolver las cuestiones que se sustenten en torno a su interpretación o aplicación.
  • Establecer las normas a que deberán ajustarse todos los avisos, anuncios y/o toda forma de propaganda relacionada con la profesión.
  • Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se les sometan.
  • Publicar revistas o boletines.
  • Sesionar ordinariamente una vez por trimestre, salvo caso de necesidad urgente, donde se llamará a Asamblea Extraordinaria para tratar el tema convocante.
  • Mantener relaciones con los demás Colegios de Obstétricas y otras entidades gremiales del país.
  • Promover el intercambio de informaciones, boletines, revistas y publicaciones con Instituciones similares.
  • Sufragar gastos, cuando se estime pertinente, de uno (1) a tres (3) miembros del Colegio, para representar a la entidad ante Congresos y Convenciones que se efectúen fuera del territorio de la Provincia, siempre que los fondos del Colegio sean suficientes.
  • Redactar y aprobar el Código de Ética Profesional.
  • Fijar anualmente la cuota de colegiación y recaudar los fondos provenientes de las cuotas de inscripción y de las multas que se apliquen por las transgresiones a la presente Ley y su reglamentación, al reglamento del Colegio y al Código de Ética Profesional.
  • Cooperar con las distintas Universidades donde se imparta la carrera, cursos de actualización y/o posgrados de Obstetricia, en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o investigaciones, a requerimiento de éstas.
  • Asumir institucionalmente la defensa profesional de las/os obstétricas/os cuando sean objeto de discriminación en el ejercicio de la profesión.
  • Realizar convenios con las distintas obras sociales o equivalentes a los efectos de lograr una cobertura de las prestaciones realizadas por las/os profesionales matriculadas/os a que hace referencia la presente Ley.
  • Establecer aranceles profesionales mínimos. Dichos honorarios deberán ser convalidados en la forma y modo que establezcan las disposiciones legales y administrativas vigentes en los casos establecidos expresamente por dichas normas.
  • Dictar el Reglamento de Funcionamiento Interno del Colegio de Obstétricas de la Provincia y del Tribunal de Disciplina.
  • Llevar un registro de Cursos de Preparación Integral para la Maternidad y de Psicoprofilaxis que se dicten en el territorio de la provincia de Salta con expresa indicación del profesional dictante, número de matrícula y lugar de desarrollo del mismo.
  • Esta ley no excluye ni limita el derecho de los profesionales de asociarse, agremiarse con fines útiles en otras instituciones con objetivos y finalidades distintas a este Colegio.
  • El Colegio de Obstétricas de la Provincia podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo Provincial cuando mediare suspensión grave e injustificada de su actividad o cuando existiera conflicto institucional, al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse en el plazo legal que éste determine.

 

CAPÍTULO II

AUTORIDADES

 Art. 5º.- Integran el Colegio los siguientes órganos:

  • El Consejo Directivo.
  • La Asamblea.
  • El Tribunal de Disciplina.
  • La Comisión de Revisores de Cuentas.

 

CAPÍTULO III

CONSTITUCIÓN DE AUTORIDADES

CONSEJO DIRECTIVO

 Art. 6º.- El Consejo Directivo estará constituido por un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Tesorero, tres (3) Vocales Titulares, y dos (2) Vocales Suplentes. Serán elegidos por cargo, durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles.

Art. 7º.- Para ser miembro del Consejo Directivo, se requerirá tener una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión, y un (1) año de domicilio profesional en la Provincia.

Art. 8º.- El desempeño de funciones en el Consejo Directivo constituirá una carga pública, percibiendo sus integrantes únicamente el resarcimiento de gastos eventuales.

Art. 9º.- Corresponde al Consejo Directivo:

  • Llevar la matrícula, consignando en la ficha profesional todos los antecedentes profesionales del matriculado.
  • Reconocer el ejercicio de las especialidades y autorizar el uso del título correspondiente, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación respectiva.
  • Producir informes sobre antecedentes de profesionales a solicitud del interesado o autoridad competente cuando el pedido se justifique debidamente.
  • Autorizar los avisos, anuncios, y de toda forma de propaganda relacionada con la profesión, acorde con la reglamentación vigente.
  • Llevar el registro de los contratos que regulen el ejercicio de la profesión al servicio de Empresas, Colectividades, Mutualidades, Instituciones de Asistencia Social, así como los concertados entre las/os obstétricas/os que se asocien para el ejercicio profesional en común. La inscripción será obligatoria y se abonará un derecho de inscripción que fijará este Colegio de conformidad con lo establecido.
  • Representar a las/os obstétricas/os en el ejercicio de la profesión ante las autoridades públicas y privadas.
  • Prevenir el ejercicio ilegal de la profesión, individualizando a la persona que lo hiciere y formulando la denuncia pertinente.
  • Administrar los bienes del Colegio y proyectar el Presupuesto Anual, que será sometido a consideración de la Asamblea.
  • Convocar a elecciones para miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina, a la Asamblea y redactar el Orden del Día de la misma; designar los miembros que integrarán la Junta Electoral de conformidad con lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
  • Cumplir las resoluciones de la Asamblea.
  • Organizar sus oficinas administrativas y demás dependencias, disponer los nombramientos y la remoción ajustados a derecho de los empleados. Fijar sueldos, y viáticos. Fijar los gastos y viáticos provisorios de los miembros del Consejo, los que posteriormente serán sometidos a la aprobación de la Asamblea.
  • Instruir el sumario y elevar al Tribunal de Disciplina, los antecedentes de las transgresiones al Código de Ética Profesional y de las faltas previstas en esta Ley o violaciones al Reglamento realizadas por los miembros del Colegio a los efectos de las sanciones correspondientes.
  • Cumplir con todas las obligaciones impuestas por esta Ley que no estuvieren expresamente atribuidas a la Asamblea o al Tribunal de Disciplina.
  • Informar a las/os colegiadas/os acerca de toda Ley, decreto, reglamento, disposición, proyecto o anteproyecto normativo referente al ejercicio de la Obstetricia, como también de los que pudieran afectarle en su carácter de profesional.
  • Designar las Comisiones y Subcomisiones internas que se estimen necesarias, pudiendo las segundas ser integradas por colegiadas/os que no sean miembros del Consejo.
  • Ejecutar las sanciones del Tribunal de Disciplina.
  • Cobrar y percibir las cuotas, multas y demás fondos, así como depositar en una cuenta de entidad bancaria los fondos recaudados por estos aspectos a orden conjunta del Presidente, Secretario y Tesorero.

Art. 10.- El Consejo Directivo deberá reunirse ordinariamente una vez por mes, como mínimo; deliberará válidamente por la presencia de la mitad más uno del total de sus miembros.

Las resoluciones se tomarán a simple mayoría de votos, salvo los casos previstos en que se requiera quórum especial. La Asamblea podrá modificar las proporciones establecidas en el presente artículo.

Art. 11.- El Presidente del Consejo Directivo presidirá las Asambleas, mantendrá las relaciones de la Institución con sus similares y con los poderes públicos, ejecutará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir las decisiones de este Colegio. El Presidente tendrá voto en todas las decisiones, y en caso de empate doble voto.

El Presidente representa al Colegio en todos los actos internos y externos, cumple y hace cumplir las resoluciones del Consejo Directivo y en casos de extrema necesidad y urgencia y cuando fuere imposible convocar al Consejo Directivo, el Presidente ejercerá sus atribuciones debiendo dar cuenta de sus decisiones posteriormente.

Art. 12.- En caso de renuncia, remoción, legítimo impedimento o ausencia temporal o definitiva del Presidente lo reemplazará el Vicepresidente.

Art. 13.- El Secretario tiene a su cargo la correspondencia, la formulación de actas, contratos y demás funciones que le asigne el Reglamento de la presente Ley.

Art. 14.- El Tesorero ejecuta y supervisa la contabilidad, percibe y deposita los ingresos y realiza los pagos librando cheques conjuntamente con el Presidente, sin perjuicio que el Consejo utilice el asesoramiento técnico que estime necesario.

Art. 15.- El Presidente, Vicepresidente, Secretario y Tesorero en nombre y representación del Colegio suscriben conjuntamente, según corresponda, los instrumentos privados o públicos que sean menester, inclusive cheques, documentos y escrituras públicas.

 

CAPÍTULO IV

ASAMBLEA

Art. 16.- La Asamblea constituye la autoridad máxima del Colegio. Cada año, en la forma y fecha que establezca el Reglamento se reunirá para considerar los asuntos de su competencia. En la misma se proclamará a las/os profesionales electas/os para los distintos cargos directivos.

Art. 17.- La Asamblea Ordinaria sesionará en primera citación con la presencia de una quinta (1/5) parte de las/os colegiadas/os. Si no se logra reunir ese número a la hora fijada para el inicio del acto, éste se realizará una hora después, en que se constituirá válidamente con el número de colegiadas/os presentes.

Art. 18.- La Asamblea Extraordinaria podrá ser citada cuando lo soliciten por escrito una tercera (1/3) parte de los miembros del Colegio, como mínimo, o por resolución del Consejo Directivo. En casos de urgencia si dentro de los quince (15) días no fuere convocada, los solicitantes la convocarán por sí. En todos los casos, deberá sesionar con la presencia de una tercera (1/3) parte de las/os colegiadas/os, como mínimo.

Art. 19.- Las citaciones de llamado para Asamblea, se deberán hacer por diferentes medios de comunicación fehaciente y con una anticipación de no menos de quince (15) días a la de la fecha fijada para la reunión.

Art.  20.- Son atribuciones de la Asamblea:

  • Dictar el reglamento.
  • Aprobar y reformar el Reglamento Interno del Colegio con el voto de las dos terceras (2/3) partes de las/os colegiadas/os presentes, el que será publicado en el Boletín Oficial.
  • Aprobar o rechazar total o parcialmente el Balance General y la Memoria Anual que presente el Consejo Directivo y el informe de la Comisión de Revisores de Cuentas.
  • Aprobar o rechazar, en forma total o parcial el Presupuesto y el Cálculo de Recursos del Colegio presentado por el Consejo Directivo.
  • Fijar las cuotas periódicas de matrícula, inscripción, re-inscripción, las multas y contribuciones extraordinarias a que se refiere el artículo correspondiente.
  • Remover o suspender en el ejercicio de sus funciones a los miembros del Consejo Directivo, Tribunal de Disciplina y Comisión de Revisores de Cuentas por grave inconducta, incompatibilidad o inhabilidad en el desempeño de sus funciones, mediante el voto de las dos terceras (2/3) partes de las/os colegiadas/os presentes.
  • Autorizar al Colegio a adherirse a Federaciones de entidades de su índole, a condición de conservar la autonomía del mismo.
  • El Reglamento establecerá el procedimiento, forma y fecha de las elecciones, así como la constitución de una Junta Electoral.
  • El voto será obligatorio y secreto, pudiéndose emitir el mismo personalmente o por correspondencia en casos excepcionales en que no pudiera hacerse presente la/el colegiada/o. Aquellos que no ejercieron el voto sin causa justificada, serán pasibles de una multa equivalente al veinte por ciento (20%) del importe de la cuota anual de matriculación.
  • No serán ni podrán ser electas/os en ningún caso las/os obstétricas/os inscriptas/os que adeudaren la cuota anual de matriculación.

 

CAPÍTULO V

 TRIBUNAL DE DISCIPLINA

Art. 21.- El Tribunal de Disciplina estará integrado por tres (3) miembros titulares y tres (3) miembros suplentes, elegidos en el mismo acto eleccionario que para los miembros del Consejo Directivo.

Art. 22.- Para ser miembro del Tribunal de Disciplina deberá tener una antigüedad mínima de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión y dos (2) años de domicilio profesional. Durarán tres (3) años en sus funciones, pudiendo ser reelegibles. Los miembros del Consejo Directivo no podrán integrar el Tribunal de Disciplina.

Art. 23.- El Tribunal de Disciplina conocerá y juzgará por denuncia o a requerimiento del Consejo Directivo las trasgresiones éticas o disciplinarias cometidas por las/os colegiadas/os en el ejercicio profesional, designará al entrar en funciones un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente, que lo reemplazará en caso de muerte, inhabilidad o incapacidad, y un (1) Secretario.

Art. 24.- Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán excusarse o ser recusados por las mismas causales previstas para los Jueces de la Provincia.

Art. 25.- Al Colegio le corresponde el contralor de todo lo vinculado al ejercicio de la profesión y al cumplimiento y aplicación de la presente Ley y del Reglamento que en su consecuencia se dicte.

Art. 26.- Para la aplicación de sanciones el Tribunal de Disciplina deberá obligatoriamente instruir un sumario previo con citación expresa de/la inculpada/o para que comparezca y ejerza su defensa, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación de la instrucción del sumario y de las transgresiones que se le imputan. Dicho plazo podrá ser prorrogado en caso de incapacidad o fuerza mayor.

Art. 27.- Quien fuera sancionada/o queda además automáticamente inhabilitada/o para desempeñar cargos en el Colegio durante dos (2) años a contar de la fecha de su rehabilitación.

Art. 28.- Las sanciones serán apelables ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la provincia de Salta que en razón del lugar y turno corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles de su notificación.

Art. 29.- El procedimiento disciplinario podrá ser iniciado por cualquier persona.

Art. 30.- El Tribunal de Disciplina, iniciará el sumario y cumplirá las distintas etapas procedimentales, concluido el sumario, dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días resolverá la causa mediante resolución fundada, que deberá ser comunicada al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución.

Art. 31.- Se podrán aplicar las siguientes sanciones disciplinarias:

  • Advertencia individual, privada por escrito.
  • Apercibimiento por escrito que se comunicará al Consejo Directivo.
  • Multa de hasta cinco (5) veces el importe de la cuota anual de matriculación.
  • Suspensión en el ejercicio profesional desde dos (2) días hasta dos (2) años, según la gravedad de la falta.
  • Cancelación de la matrícula.
  • Las sanciones previstas en los incisos 4) y 5) regirán para toda la Provincia y se dará a publicidad.

Art. 32.- Transcurridos diez (10) años de la cancelación de la matrícula se concederá a la/el sancionada/o la posibilidad de solicitar al Colegio, su rehabilitación profesional. La reglamentación determinará las condiciones, procedimiento y circunstancias en que se otorgará la rehabilitación.

 

CAPÍTULO VI

COMISIÓN DE REVISORES DE CUENTAS

Art. 33.- La Comisión de Revisores de Cuentas tendrá a su cargo la fiscalización de la gestión económico-financiera del Colegio de acuerdo a la reglamentación que se dicte, sin prejuicio que utilicen el asesoramiento técnico que estimen necesario. Serán tres (3) titulares y tres (3) suplentes, en caso de ausencia de un titular lo reemplaza el suplente en orden de nominación.

Art. 34.- Los deberes y obligaciones de la Comisión de Revisores de Cuentas serán:

  • Revisar los libros de contabilidad y documentación del Colegio por lo menos cada tres (3) meses.
  • Fiscalizar la administración controlando el estado de la caja y la existencia de títulos, acciones y valores de cualquier naturaleza.
  • Dictaminar sobre la memoria y estados contables, inventario y cuentas de ganancias y pérdidas presentado por el Consejo Directivo.
  • Asistir a las sesiones de la Asamblea en el carácter que revisten e informar a la misma sobre su gestión y el balance general.

 

TÍTULO II

DE LA MATRÍCULA Y LAS/OS COLEGIADAS/OS

 

CAPÍTULO I

MATRÍCULA – INSCRIPCIÓN

Art. 35.- Para el ejercicio de la profesión de obstétrica en la provincia de Salta, será requisito previo la inscripción en la matrícula que a tal efecto llevará el Colegio que se crea por la presente Ley.

Art. 36.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud de la/el profesional interesada/o, quien deberá cumplimentar los siguientes requisitos:

  • Acreditar identidad personal.
  • Presentar título habilitante, expedido y/o reconocido por Universidades Públicas y/o Privadas.
  • Declarar su domicilio real y domicilio o domicilios profesionales, a los efectos de sus relaciones con el Colegio.
  • Declarar bajo juramento no estar afectadas por las causales de inhabilidad o de incompatibilidad establecidas en la presente Ley y/o en las disposiciones vigentes.

Art. 37.- Estarán inhabilitadas/os para el ejercicio profesional:

  • Las/os condenadas/os por la comisión de delitos dolosos, mientras dure la condena.
  • Las/os condenadas/os a penas de inhabilitación profesional mientras duren las mismas.
  • Las/os fallidas/os o concursadas/os mientras no fueren rehabilitadas/os.
  • Las/os excluidas/os definitivamente o suspendidas/os del ejercicio profesional en virtud de sanciones disciplinarias mientras duren las mismas.

Art. 38.- El Colegio verificará si la/el profesional solicitante reúne los requisitos exigidos para su inscripción. En caso de comprobarse que la misma no cumple con algunas de las exigencias requeridas el Consejo Directivo rechazará la petición.

Art. 39.- Registrada la inscripción, el Colegio expedirá de inmediato un carnet o certificado habilitante, en el que hará constar la identidad de la/el profesional, su número de Documento Nacional de Identidad, su domicilio y número de matrícula. Dicho Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Salud Pública de la provincia de Salta. En ningún caso podrá negarse la inscripción, ni cancelarse la matrícula por causas políticas, raciales o religiosas.

 

CAPÍTULO II

CANCELACIÓN – SUSPENSIÓN

Art. 40.- Serán causales para la cancelación o suspensión de la inscripción en la matrícula:

  • Enfermedades físicas o mentales que inhabiliten para el ejercicio de la profesión, mientras duren las mismas. La incapacidad deberá ser determinada por decisión unánime de una Junta idónea que se constituirá al efecto, integrada por un funcionario médico del Ministerio de Salud Pública, el médico de cabecera y un médico designado por el Colegio.
  • Muerte de la/el profesional.
  • Las inhabilitaciones permanentes o transitorias por todo el tiempo que rijan, que emanare del Tribunal de Disciplina del Colegio o de un Colegio de otra Provincia.
  • Las inhabilitaciones permanentes o transitorias dispuestas por sentencia judicial, por todo el período que se fije.

 El pedido de la propia interesada.

  • Las inhabilitaciones o incompatibilidades dispuestas por leyes vigentes.

Art. 41.- El Consejo Directivo decidirá la cancelación o suspensión de la inscripción de la matrícula por resolución fundada mediante el voto de la totalidad de los miembros que lo componen. Dicho pronunciamiento podrá ser apelado ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial que en razón del lugar y en turno corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación.

Art. 42.- La/el obstétrica/o cuya matrícula haya sido cancelada o suspendida, podrá solicitar su rehabilitación en tanto acredite fehacientemente ante el Colegio la insubsistencia de las causas que motivaron la medida.

Art. 43.- El Consejo Directivo deberá llevar el registro depurado de la matrícula, eliminando a las/os profesionales que cesen en el ejercicio de la profesión por las causales previstas en la presente Ley, y anotando además las inhabilitaciones que se resuelvan y/o comuniquen. En cada caso, deberá notificar tales medidas a las autoridades.

 

CAPÍTULO III

COLEGIADAS/OS – CLASIFICACIÓN

Art. 44.- El Colegio de Obstétricas de la Provincia en su caso, deberán clasificar a las/os profesionales inscriptas/os en la siguiente forma:

  • Obstétricas/os actuantes y con domicilio real y permanente en la Capital, en actividad de ejercicio.
  • Obstétricas/os en actividad de ejercicio, con domicilio real fuera de la Capital.
  • Obstétricas/os en pasividad por abandono de ejercicio o incapacidad.
  • Obstétricas/os excluidas del ejercicio profesional.
  • Otros casos que determine la reglamentación.

  

TÍTULO III

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS/OS COLEGIADAS/OS

Art. 45.- Las/os colegiadas/os tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

  • Ejercer la profesión de obstétrica/o dentro del ámbito de la provincia de Salta observando para ello las leyes y reglamentaciones.
  • Integrar equipos interdisciplinarios de salud, interviniendo en la promoción y prevención de la salud.
  • Conservar los cargos de obstétricas/os de la Carrera Sanitaria.
  • Percibir honorarios, los que serán retribuidos justa y adecuadamente en razón del ejercicio profesional de conformidad a las normas vigentes en la materia.
  • Proponer por escrito a las autoridades del Colegio, las iniciativas que consideren necesarias para el mejor desempeño institucional.
  • Utilizar los servicios o dependencias que para el beneficio general de las/os colegiadas/os establezca el Colegio.
  • Ser defendidas/os a su pedido y previa consideración de los organismos del Colegio, en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales en razón del ejercicio de sus actividades fueren lesionados.
  • Concurrir a las sesiones del Consejo Directivo con voz.
  • Emitir su voto en las elecciones para Consejeros y miembros del Tribunal de Disciplina y ser electas/os para desempeñar cargos en los órganos directivos del Colegio.
  • Contribuir al prestigio y progreso de la profesión colaborando con el Colegio en el desarrollo de su cometido.
  • Denunciar al Consejo Directivo los casos de su conocimiento que configuren ejercicio ilegal de obstetricia.
  • Comunicar dentro de los diez (10) días de producido todo cambio de domicilio real o profesional.
  • Cumplimentar con puntualidad las cuotas de colegiación a que obliga la presente Ley, siendo condición indispensable, para todo trámite o gestión, estar al día en sus pagos.

Art. 46.- Deróganse todas las disposiciones y normas que se opongan a la presente Ley.

Art. 47.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.