Cámara de Senadores
Proyectos en Trámite de Ley

Expte. Nº 90-30.534/2021 y Expte. Nº 91-45.492/2022 unificados – 04/11/21 – Esta ley tiene por objeto promocionar y garantizar el acceso al empleo de personas que han sido víctimas de trata y explotación de personas en sus distintas modalidades – Ap. – C. D. en rev. – Ap. en def.

De los Señores Senadores CARLOS ALBERTO ROSSO, JAVIER ALBERTO MONICO GRACIANO, MASHUR LAPAD, DANI RAUL NOLASCO y CARLOS NICOLAS AMPUERO, esta ley tiene por objeto promocionar y garantizar el acceso al empleo de personas que han sido víctimas de trata y explotación de personas en sus distintas modalidades, reconocidas por autoridad judicial o administrativa. (Expte. Nº 90-30.534/2021 y Expte. Nº 91-45.492/2022 unificados, a la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas).

Aprobado el 28/07/2022

Cámara de Diputados en revisión. 

En sesión del 06/10/2022, ingresa nuevamente en revisión a la Cámara de Senadores.

Aprobado en definitiva, el 06/10/2022

Poder Ejecutivo para su Promulgación.

 

Dictamen de Comisión con el Proyecto de Ley con modificaciones de la Cámara de Diputados

Articulo 1.- Esta Ley tiene por objeto crear condiciones para el acceso al bajo de personas que han sido víctimas de trata y explotación de personas en sus tintas modalidades, reconocidas por autoridad judicial o administrativa.

Art. 2º.- El Poder Ejecutivo Provincial designa la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 3º.- Será competencia de la Autoridad de Aplicación:

a) Articular con las autoridades nacionales y municipales la asistencia a las victimas de trata o de explotación de personas, procurando el inmediato abordaje integral a su grupo familiar o comunidad.

b) Elaborar un mapa provincial de trata de personas y explotación en sus diferentes modalidades, a los efectos de articular la inclusión de las victimas en Bolsas de Trabajo según sus capacidades, y brindar capacitaciones en territorios de origen o residencia, que mejoren sus aptitudes laborales.

c) Diagramar y ejecutar proyectos productivos para el desarrollo local, a los efectos de evitar las migraciones por falta de oportunidades.

d) Generar vinculos, convenios y acuerdos con Organismos Estatales. Empresas Privadas o mixtas, Gobiernos Nacional, Provincial y Municipal, a los efectos de facilitar el retorno a su lugar de origen de las victimas, su posterior abordaje integral de su grupo familiar o comunidad, y su inclusión laboral.

Art. 4°.- Para el ejercicio y cumplimiento de lo establecido en la presente Ley. se deberá contar con el consentimiento de la victima mediante autorización por escrito, resguardando en todo momento sus derechos, integridad, intimidad y guardando una absoluta confidencialidad. Todo ello, de acuerdo y en consonancia a lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley Nacional 26.364 y concordantes.

Art. 5º.- Las personas humanas o jurídicas, en su carácter de contribuyentes del régimen general del Impuesto a las Actividades Económicas que contrataren a personas contempladas en la presente Ley, gozarán de una deducción especial a computar a cuenta de tal impuesto que deban abonar los empleadores en su carácter de contribuyentes y por el porcentaje que determine la Autoridad de Aplicación sobre el monto de las contribuciones patronales de los trabajadores comprendidos.

Art. 6º.- El gasto que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputará la partida correspondiente del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente

Art. 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dictamen de Comisión

La Comisión de DERECHOS HUMANOS Y ASUNTOS INDIGENAS, ha considerado el proyecto de Ley de los señores Senadores DANI RAUL NOLASCO, CARLOS ALBERTO ROSSO, MASHUR LAPAD, JORGE PABLO SOTO, JAVIER MONICO GRACIANO y CARLOS NICOLAS AMPUERO, sobre promocionar y garantizar el acceso al empleo de personas que han sido víctimas de Trata y Explotación de personas en sus distintas modalidades; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:

Expte. N° 90-30.534/21

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

 Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto la restitución de derechos para el acceso al trabajo de personas que han sido víctimas de trata y explotación de personas en sus distintas modalidades.

Art. 2º.- Quedan comprendidas en la presente Ley todas las personas que hayan sido relevadas, detectadas, rescatadas o asistidas como víctimas o posibles víctimas de situaciones de trata o de explotación de personas, ya sea por un Organismo Público Nacional. Provincial o Municipal, o bien por una Organización no gubernamental debidamente habilitada o reconocida por autoridad competente.

Art. 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente será el Ministerio de Producción y Desarrollo Sustentable, o quien en un futuro lo reemplace.

Art. 4°.- Será competencia de la Autoridad de Aplicación:

  1. Articular un mecanismo de comunicación y recepción de denuncias por distintos medios informáticos, telefónicos, o bien los que en un futuro facilitare el inmediato abordaje de las situaciones contempladas en la presente, teniendo en cuenta los ya existentes y sus protocolos;
  2. Coordinar la asistencia a las víctimas que se encontraren en la situación del Art. 1° de la presente, procurando el inmediato abordaje integral a su grupo familiar o comunidad.
  3. Elaborar un registro y mapa provincial de victimas de trata de personas y explotación en sus diferentes modalidades, a los efectos de articular su inclusión en Bolsas de Trabajo según sus capacidades, y brindar capacitaciones en territorios de origen o residencia, que mejoren sus aptitudes laborales.
  4. Diagramar y ejecutar proyectos productivos para el desarrollo local, a los efectos de evitar las migraciones por falta de oportunidades.
  5. Generar vínculos, convenios y acuerdos con Organismos Estatales, empresas privadas o mixtas, gobiernos nacional, provincial y municipal, a los efectos de facilitar el retorno a su lugar de origen de las víctimas, su posterior abordaje integral de su grupo familiar o comunidad, y su inclusión laboral.

Art. 5°.- Para el ejercicio y cumplimiento de lo establecido en la presente Ley, se deberá contar con el consentimiento de la víctima mediante autorización por escrito. resguardando en todo momento sus derechos, integridad, intimidad y guardando una absoluta confidencialidad. Todo ello, de acuerdo y en consonancia a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley 26.364 y concordantes.

Art. 6°.- A partir de la vigencia de la presente Ley, las personas humanas o jurídicas que pretendan ser beneficiarias por parte del Gobierno de la Provincia de Salta, de estímulos, fomentos, préstamos, subsidios, exenciones impositivas, o cualquier otro beneficio, deberán contemplar previamente y garantizar la contratación de personas que estuvieran incluidas en el Art. 2° de la presente.

Se procurará la firma de convenios con el Gobierno Nacional, a los efectos de incluir en esta disposición a las personas físicas o jurídicas que recibieren beneficios por parte de este último y actuaren en la provincia de Salta. Así mismo, se procurará la inclusión de victimas de trata y explotación en las obras o servicios que se realizaren en el territorio provincial con fondos nacionales.

Art. 7°.- Las personas humanas o jurídicas, en su carácter de contribuyentes del régimen general del Impuesto a las Actividades Económicas, que contrataren personas contempladas en el Art. 2º de la presente, debidamente acreditados, o bien que estuvieren incluidos en el registro del Art. 4 inciso c) de la presente, gozaran de les siguientes beneficios:

  1. Deducción especial a computar a cuenta del impuesto a las actividades económicas que deban abonar los empleadores en su carácter de contribuyente y/o agente de retención, por el porcentaje que determine la autoridad de aplicación sobre el monto de las contribuciones patronales de los trabajadores comprendidos en la presente Ley.
  2. Diferimiento del pago del 50% del Impuesto a las Actividades Económicas correspondiente al ejercicio fiscal en curso, el que podrá ser abonado en el ejercicio fiscal siguiente en hasta 12 cuotas mensuales sin interés.

Art. 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 6 de julio de 2.022.-

Texto Original

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

 

Articulo 1: Objeto. Esta ley tiene por objeto promocionar y garantizar el acceso al empleo de personas que han sido víctimas de trata y explotación de personas en sus distintas modalidades, reconocidas por autoridad judicial o administrativa.

Articulo 2: Incentivo económico. Las personas físicas o juridicas que contraten como empleado/a alguna de las personas mencionadas en el articulo 1° de esta ley, accederán al reintegro de las cargas sociales de cada empleado/a durante un periodo de un (01) año. Dicho reintegro se efectivizara a través del Ministerio de la Producción y Desarrollo – Sustentable de la Provincia y podrá ser prorrogado por seis (6) meses por única vez si las circunstancias lo recomendaran.

Articulo 3: Se podrá otorgar becas totales o parciales de trabajo para la prestación de funciones en contratos laborales con instituciones privadas a las personas mencionadas en el articulo 1. Se otorgará preferencia a las personas que tengan menores a cargo.

Articulo 4: El plazo de contratación, cera de un año y podrá ser renovado por un año mas como máximo. El salario no podrá ser inferior al salario mínimo vital y móvil. El contrato establecerá el porcentaje del salario que sera abonado por la institución contratante y el porcentaje que será abonado por la autoridad de aplicación.

Articulo 5: Rescisión del contrato. El contrato se rescindirá sin derecho a indemnización si:

a) La/el contratado incurre en notoria mala conducta en el cumplimiento de sus tareas.

b) La/el contratado hiciere abandono de tareas sin causa debidamente justificada.

En todos los casos deberá darse comunicación a la autoridad de aplicación y tenerse especial consideración de las condiciones de vulnerabilidad.

Articulo 6: Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será La Secretaria de Derechos Humanos del Ministerio de Gobierno, Derechos Humanos y Trabajo, que actuará coordinadamente con la Secretaria de Trabajo con las siguientes funciones de acuerdo a sus competencias especificas:

a) Crear y mantener actualizada la Bolsa Laboral con datos de personas postulantes y sus aptitudes laborales.

b) Crear un registro de puestos de trabajo disponibles en el ámbito privado.

c)Asistir a las personas para su contratación en cualquiera de las modalidades de esta ley, y asistirlas durante la vigencia de la contratación en cualquier inconveniente que pudiera surgir con la parte contratante.d) Elaborar un registro actualizado de las personas contratadas en virtud de esta ley.

e) Requerir y recabar información de las empresas y personas comprendidas en los artículos precedentes y requerir al Ministerio de Industria Comercio y Empleo la activación de los beneficios mencionados.

f) Instrumentar actividades para difundir y alentar las modalidades de contratación previstas en esta ley

g) Generar vínculos y convenios con otros organismos estatales, cooperativas y organizaciones civiles para facilitar la inclusión laboral de las personas que han sido victimas de trata y explotación de personas en sus distintas modalidades, reconocidas por autoridad judicial o administrativa.

Articulo 7. Confidencialidad e intimidad: Todas las personas que intervengan en el procesamiento de las bases de datos establecidas en esta Ley, están obligadas a la estricta confidencialidad y reserva de la protección de los datos de conformidad con la Ley Nacional 25326. Las bases de datos establecidas en esta Ley deben contener sólo datos necesarios para el cumplimiento de su objeto. Se prohíbe recabar datos que no tengan relación con la idoneidad laboral de éstas o Or con el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 1″. Se exige estricta reserva y confidencialidad por parte de los Empleadores en cuanto a las circunstancias de las personas mencionadas en el articulo.

Articulo 8: Adecuación de partidas. El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado para efectuar la correspondiente adecuación efectivo el de las partidas presupuestarias a los fines hacer cumplimiento de esta ley.

Articulo 9: Análisis de Políticas Publicas: El Poder Ejecutivo deberá articular con organismos públicos, entidades educativas, equipos de investigación y/ o organizaciones de la Sociedad Civil la evaluación de los resultados e impactos de la política pública que se implementa en la presente ley.

Articulo 10:El Poder Ejecutivo Provincial debe reglamentar la presente ley dentro de los sesenta (60) días desde su publicación.

Articulo 11: De forma.