Cámara de Senadores
Caducados

Expte. Nº 90-29.621/2020 – 26/11/20 – En relación a los Colegios y/o Consejos Profesionales – Ap. – C. D. en rev. – Ley 1111

De la señora Senadora MARÍA SILVINA ABILES, en relación a los Colegios y/o Consejos Profesionales. (Expte. Nº 90-29.621/2020, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado el 22/04/2021

Cámara de Diputados en revisión.

Ley 1111 de la Cámara de Diputados, de fecha 07/03/2024.

 

DICTAMEN DE COMISIÓN

La Comisión de LEGISLACION GENERAL, DEL TRABAJO Y REGIMEN PREVISIONAL, ha considerado el Proyecto de Ley de la Señora Senadora María Silvina Abiles, por el cual se regula la creación de los Colegios y/o Consejos Profesionales, y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación de la siguiente manera:

EL SENADO Y LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE SALTA SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

CAPITULO I

 Disposiciones Generales

 Artículo 1°: Colegios y/o Consejos Profesionales. Los Colegios y/o Consejos Profesionales son entidades de derecho público no estatal, con personería jurídica y patrimonio propio, y funcionan de conformidad con las normas de esta Ley, y sus propios estatutos.

Art. 2°.- Finalidad. La colegiación de los profesionales tiene por fines la superación moral, social, científica, técnica, cultural, académica, económica y material de las profesiones universitarias, y el control de su ejercicio, de conformidad con las normas de esta ley.

Son fines esenciales de los colegios y/o consejos profesionales:

a) Promover, vigilar y defender el ejercicio de las profesiones universitarias en todos los aspectos, propiciando y conservando la disciplina y la solidaridad entre sus colegiados, como también sus intereses;

b) Promover el mejoramiento cultural y científico de los colegiados;

c) Promover y vigilar el ejercicio ético y eficiente de las profesiones universitarias en beneficio de la colectividad; y en resguardo de quienes soliciten los servicios;

d) Defender y proteger el ejercicio profesional universitario y perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;

e) Auxiliar a la administración pública en el cumplimiento de las disposiciones legales que se relacionen con las respectivas profesiones universitarias, responder y rendir los informes que soliciten entidades o funcionarios oficiales en materia de su competencia;

f) Contestar y rendir los informes que les sean solicitados por personas o entidades públicas en materia de su competencia;

g) Contribuir al fortalecimiento de la autonomía de la Universidad de Pública;

h) Garantizar que los profesionales ejerzan su actividad de conformidad con el objetivo de satisfacer las necesidades y servicios requeridos por los destinatarios;

i) Realizar convenios de colaboración y Asistencia técnica con la Administración Pública;

j) Ejercer la representación y defensa de la profesión ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales;

k) Informar, en el ámbito de los procedimientos judiciales o administrativos en que se discutan honorarios profesionales;

l) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en las condiciones que se determinen en los reglamentos de cada Colegio;

m) Participar en la elaboración de los planes de estudio universitarios y mantener permanente contacto con las carreras docentes de las respectivas casas de altos estudios a fin de preparar la información necesaria para facilitar el acceso a la vida profesional de los nuevos profesionales;

n) Participar en la Coordinadora de Entidades Profesionales Universitarias de Salta (en adelante CEPUS), que por esta ley se crea y que contara con la participación de todos los colegios profesionales, en la coordinación de actividades propias de la esfera de sus atribuciones, y/o Consejos u Organismos consultivos de la Administración en la materia de competencia de cada una de las profesiones.

Art. 3°.- Ámbito de Aplicación. Se rigen por esta Ley los Colegios y/o Consejos Profesionales a crearse y que desarrollen su actuación dentro del territorio de la Provincia de Salta, así como sus agrupaciones a través de Juntas, Coordinadoras, Consejos o entidades de segundo grado y que estén creados conforme lo dispuesto por esta ley.

Art. 4°.- Creación. La creación de Colegios y/o Consejos Profesionales se realiza mediante ley, a petición mayoritaria de los profesionales interesados, previa instancia consultiva ante la CEPUS, con el objeto de la consideración de la propuesta formulada.

Art. 5°.- Agrupación y Segregación de los Colegios y/o Consejos Profesionales. La fusión, absorción, segregación, cambio de denominación y disolución de los Colegios Profesionales de la misma profesión será promovida por los propios Colegios, de acuerdo con lo dispuesto en la respectiva ley o reglamento.

Art. 6°.- Exclusividad. Dentro del ámbito de la provincia no puede constituirse otro Colegio de la misma profesión.

Los Colegios y/o Consejos Profesionales no podrán solicitar denominación coincidente o similar a la de otros anteriormente existentes o que no responda a la titulación poseída por sus componentes o sea susceptibles de inducir a error en cuanto a quienes son los profesionales que integran el Colegio.

Art. 7°.- Adquisición. Los Colegios adquieren personería jurídica desde que, creados en la forma prevista en esta Ley, se constituyen sus órganos de Gobierno.

CAPITULO II

Matrícula

Art. 8º.- Matrícula. A los efectos de esta ley, la matrícula es la constancia de inscripción y registró que otorga el Colegio Profesional respectivo al profesional que satisfaga los requisitos establecidos en sus reglamentos.

Quien obtiene la titulación requerida y reúne las condiciones señaladas reglamentariamente tiene derecho a ser admitido y matriculado en el Colegio Profesional que corresponda.

Art. 9º.- Obligatoriedad. Para poder ejercer las actividades profesionales en la jurisdicción de la Provincia de Salta, es obligatorio, cuando exista Colegio Profesional de la profesión de que se trate, estar inscripto en la matrícula del Colegio Profesional que corresponda al título de grado del interesado.

Deben matricularse:

a) Todos los profesionales egresados de las facultades de las universidades autorizadas para funcionar en el país y que hubieren obtenido título que los habilite para el ejercicio de una profesión, por lo menos en el grado de tecnicatura;

b) Los profesionales graduados en el extranjero que hayan obtenido u obtengan autorización legal para ejercer la profesión en el país, de conformidad con tratados internacionales aceptados y ratificados por Argentina;

c) Los profesionales universitarios graduados en el extranjero que forman parte de programa de postgrado, entrenamiento u otras actividades organizadas por las universidades del país, instituciones estatales y no estatales o internacionales que por tal motivo deben ejercer su profesión en el país, pueden hacerlo mientras dure el programa respectivo con la autorización del Colegio profesional que corresponda.

Las inscripciones en las matrículas pueden quedar sin efecto, transitoria o definitivamente, a solicitud del propio interesado, si dejare de ejercer su profesión en la jurisdicción.

CAPITULO III

De la Organización de los Colegios Profesionales

Art. 10.- Organización. Los Colegios Profesionales se integran con los siguientes órganos:

  1. a) Consejo Directivo;
  2. b) Tribunal de Ética Profesional;
  3. c) Comisión Fiscalizadora.

Art. 11.- Requisitos. Para ser miembro de los órganos del Colegio y/o Consejo Profesional se requiere:

  1. Ejercer la profesión en la Provincia de Salta;
  2. Estar matriculado;
  3. Ser de conocida honorabilidad y competencia y no haber sido sancionado por el Tribunal de Disciplina;
  4. Tener una antigüedad en el ejercicio de la profesión de tres (3) o más años.

El requisito del inc. b) no es exigible para la constitución de los primeros órganos del colegio de que se trate.

Art. 12.- Incompatibilidades. La ley de cada Colegio y/o Consejo Profesional puede establecer las incompatibilidades para ocupar los cargos de los Órganos de Gobierno.

Art. 13.- Electores. Las elecciones para la designación de los Órganos de Gobierno u otros análogos se ajustarán al principio de libre e igual participación de los colegiados, la representación de minorías y el cupo femenino a regirse por sus respectivos reglamentos.

Son electores todos los colegiados con derecho a voto, conforme a la ley y/o reglamento.

Art. 14.- Comunicación. En el plazo de cinco (5) días desde la constitución de los Órganos de gobierno, deben comunicarse directamente o a través del Consejo de Profesionales si fuere el caso, a la CEPUS y a la autoridad de aplicación. Asimismo, se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.

De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.

 CAPITULO IV

 De la Regulación y Reglamento de los Colegios y/o Consejos Profesionales

Art. 15.- Regulación. Los Colegios Profesionales, se rigen por las leyes de la Nación, de la Provincia de Salta, por las leyes que regulan la profesión de que se trate y por sus Reglamentos.

Art. 16.- Reglamentos. Los Reglamentos regulan las siguientes materias:

  1. Fines y funciones específicas del Colegio;
  2. Adquisición, denegación y pérdida de la condición de colegiado;
  3. Derechos y deberes de los colegiados;
  4. Órganos de gobierno, normas de su constitución y asignación de funciones de los mismos, con determinación expresa de la competencia independiente, aunque coordinada, de cada uno y con prohibición de adoptar acuerdos respecto de asuntos que no figuren en el orden del día;
  5. Garantías necesarias para la admisión de los profesionales a la colegiatura correspondiente;
  6. Régimen que garantice la libre elección de todos los cargos de los Órganos de Gobierno;
  7. Régimen disciplinario;
  8. Régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el cumplimiento de los fines del colegio;
  9. Régimen jurídico de los actos y de su impugnación en el ámbito del propio Colegio;
  10. Las demás materias necesarias para el mejor cumplimiento de las funciones de los Colegios Profesionales.

Art. 17.- Modificación de los Reglamentos. La modificación de los Reglamentos de los Colegios exigirá los mismos requisitos que para su aprobación.

CAPITULO V

De los Actos de los Órganos de los Colegios Profesionales

Art. 18.- Alzada. El Fuero Contencioso Administrativo es el Tribunal de Alzada de los actos emanados de los órganos de los Colegios Profesionales, una vez agotados los recursos orgánicos, en cuanto estén sujetos al Derecho Administrativo.

Art. 19.- Legitimación. La legitimación activa en los recursos orgánicos y contencioso-administrativos se regula por lo dispuesto en la Ley de Procedimientos Contencioso Administrativo. –

Art. 20.- Nulidad. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en que se den algunos de los siguientes supuestos:

a) Los manifiestamente contrarios a la Ley;

b) Los adoptados con notoria incompetencia;

c) Aquellos cuyo contenido sea imposible o sean constitutivos de delito; d) Los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.

 CAPITULO VI

 De la Base de Datos

 Art. 21.- Base de Datos. Los Colegios y/o Consejos Profesionales tienen a su cargo la creación de una base de datos que contenga los antecedentes profesionales de sus matriculados, la que deberá ser de carácter público y de fácil accesibilidad, a fin de que pueda ser consultada por los interesados.

Los matriculados tienen a su cargo la presentación ante el Colegio y/o Consejo Profesional correspondiente, de sus antecedentes profesionales a fin ser incluidos en la base de datos referida, siendo de su exclusiva responsabilidad la autenticidad y la actualización periódica del mismo.

CAPITULO VII

De la asociación entre Consejos y Colegios Profesionales Universitarios de la Provincia de Salta (CEPUS)

Art. 22.- Reconocer a la CEPUS la calidad de asociación entre los Consejos y Colegios Profesionales de la Provincia de Salta.

Art. 23.- Objeto. Tiene por objeto coordinar las actividades de defensa, promoción y difusión de las profesiones Universitarias, y deliberar y hacer conocer su posición sobre temas de interés de las entidades profesionales representadas. A tales efectos se instituye la CEPUS a fin de celebrar convenios con las entidades profesionales objeto de esta ley a fin de desarrollar actividades científicas, académicas, culturales, sociales y toda otra clase de eventos que tiendan al cumplimiento de dichos propósitos.

Art. 24.- Funciones. Duración. En interacción con los Colegios y/o Consejos Profesionales ejerce las siguientes funciones:

a) Coordinar las diversas actividades desarrolladas por ellos a propuesta de sus autoridades o un número representativo de profesionales de la matrícula, conforme lo establecido en el Artículo 2 inc. n);

b) Mediar y resolver en materias de controversias suscitadas entre profesionales de las diferentes profesiones de la matrícula y/o instituciones a través de un Tribunal de Ética Profesional que estará compuesto por los Consejos y/o Colegios Profesionales asociados a la CEPUS, cada uno de los cuales seleccionará un miembro que lo represente en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, de modo de garantizar la igualdad entre ellos.

La duración del mandato será de tres (3) años pudiendo los miembros ser reelectos una sola vez. Luego de esta reelección, deberán transcurrir tres (3) años como mínimo para poder ser elegido nuevamente.

El número de miembros del Tribunal, las condiciones de selección del árbitro que lo presida, la actuación, excusación, recusación y los medios de prueba, como la función referida en el punto a) son objeto de reglamentación por los órganos competentes de la CEPUS

CAPITULO VIII

 De las garantías profesionales

Art. 25.- Medidas requeridas: En caso de allanamiento o registro del profesional, la autoridad competente que hubiere dispuesto la medida deberá dar aviso de ella al Consejo o Colegio profesional al realizarla y el profesional podrá solicitar la presencia de un miembro del Consejo Directivo durante el procedimiento sin que ello implique suspenderlo.

Art. 26.- Secreto Profesional: Los profesionales inscriptos a la matrícula correspondiente a cada Consejo y/ o Profesional objeto de esta ley, quedan sujetos a los términos del Artículo 156 del Código Penal concordantes y complementarios.

CAPITULO IX

 Art. 27.- Clausula transitoria: Los Colegios y/o Consejos profesionales existentes al tiempo de entrada en vigencia de la presente ley, mantendrán su calidad de tal, debiendo adecuar sus estatutos a fin de armonizar la normativa aplicable. –

Art. 28.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

SALA DE LA COMISIÓN, 07 de abril de 2.021.-