Cámara de Senadores
Caducados

Expte. Nº 90-29.376/2020 – 15/10/20 – Registro Provincial de Donación de Plasma – Ap. – C. D. en rev. – Ley 1111

De los señores Senadores MANUEL OSCAR PAILLER, HECTOR PABLO NOLASCO, CARLOS FERNANDO SANZ VEGA, CARLOS NICOLAS AMUPERO, DANI RAUL NOLASCO y JOSÉ ANTONIO IBARRA por el cual se crea el Registro Provincial de Donación de Plasma. (Expte. Nº 90-29.376/2020, a la Comisión Salud Pública y Seguridad Social).

Aprobado el 12/11/2020

Cámara de Diputados en revisión.

Ley 1111, Cámara de Diputados el 07/03/2023.

Dictámen de Comisión

La Comisión de SALUD PÚBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL ha considerado el Proyecto de Ley de los Señores Senadores MANUEL PAILLER, HECTOR PABLO NOLASCO, FERNANDO SANZ, CARLOS AMUPERO, DANI NOLASCO y JOSÉ IBARRA, que tiene por objeto crear el Registro Provincial de Pacientes Recuperados de COVID-19, como donantes de plasma, para fortalecer el sistema de salud en todo el territorio de la Provincia de Salta y; por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Registro Provincial de Donación de Plasma

Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto crear el Registro Provincial de Pacientes Recuperados de COVID-19, como donantes de plasma, para fortalecer el sistema de salud en todo el territorio de la Provincia de Salta, el cual quedara bajo orbita de la autoridad de aplicación.

Art. 2º.- El registro creado en el art 1°, se adecuará a lo dispuesto por la Ley 22.990 – “Ley de Sangre”- y la información de los pacientes recuperados de Covid-19, deberán resguardarse en el cumplimiento de la Ley 25.326 – “Protección de Datos Personales”.

Art. 3º.- Establecer como principio general la presunción que todas las personas recuperadas de Covid-19, podrán ser donantes de plasma, transcurridos los 14 (catorce) días del alta médica, de acuerdo a los estudios pertinentes para tal donación.

Art. 4º.- Facultar al Ministerio de Salud Pública de la Provincia como autoridad de aplicación, que tendrá como finalidad aplicar los protocolos correspondientes, instrumentar políticas públicas necesarias, desarrollar campañas de concientización sobre la importancia de donación masiva de plasma y dictar las disposiciones complementarias para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley.

Art. 5º.- Entiéndase por Sistema de Salud a todos los hospitales públicos, clínicas privadas y/o establecimientos habilitados por la autoridad de aplicación a los fines de tratar pacientes con Covid-19.

Art. 6º.- Prohíbase cualquier dadiva, remuneración, aliciente monetario, regalo o prebenda; respecto del acto donatario de plasma, excepto el reconocimiento previsto por el art 6° de la Ley N° 27.554, que deberá instrumentarse para su correspondiente aplicación.

Art. 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de la Comisión, 04 de noviembre de 2020