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Expte. Nº 90-29.005/2020 – 16/07/20 – Crear paradas a demanda para los servicios de transporte público automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción provincial – Ley 1111

Del señor Senador JOSE ANTONIO IBARRA, por cual se crea las paradas a demanda para los servicios de transporte público automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción provincial. (Expte. Nº 90-29.005/2020,  a las Comisiones de Agricultura, Transporte y Ganadería, y  de la Mujer, Género y Diversidad)

Ley 1111, de fecha 03/03/2022.

 

PROYECTO DE LEY

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA

SANCIONAN CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO. Créase las paradas a demanda para los servicios de transporte público automotor de pasajeros de carácter urbano y suburbano de jurisdicción provincial.

ARTÍCULO 2°.- BENEFICIARIA. La presente ley tiene como principal destinataria a las mujeres usuarias del servicio de transporte público de pasajeros.

ARTÍCULO 3°: DEFINICIÓN. Se entiende por paradas a demanda a aquellas paradas intermedias realizadas a demanda para el descenso en los servicios nocturnos de transporte público automotor de pasajeros, atendiendo, especialmente, a razones de seguridad y siempre desde una perspectiva de género.

ARTÍCULO 4°: MODALIDAD. Las paradas intermedias a demanda funcionarán a lo largo de todo el recorrido entre las paradas reglamentarias existentes y con una distancia no superior a 10 metros entre una y la siguiente y en los espacios que el vehículo pueda detenerse sin obstaculizar el tráfico ni suponer un peligro para el resto de los conductores. Las paradas a demanda se aplican a partir de las 21 horas en todas las líneas con una duración hasta las 06 de la mañana, siempre que sea sobre el mismo itinerario. Para solicitar la parada, deben indicar al conductor al subir al transporte la parada exacta en la que se desea bajar, permanecer en la parte delantera del vehículo, recordárselo en la parada anterior y descender por la puerta más cercana al conductor.

ARTÍCULO 5°: CONDICIONES NO HABILITANTES. Los puntos para realizar las paradas deben respetar condiciones de seguridad para el tránsito y el servicio que serán determinados por la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 6°: LOCALIZACIÓN DE PARADAS. La autoridad competente deberá reubicar aquellas paradas que, por razones de
iluminación de la vía, accesibilidad de la zona, o afluencia de gente puedan ser puntos inseguros o peligros para el ascenso o descenso de mujeres en los servicios nocturnos.

ARTÍCULO 7°: AUTORIDAD DE APLICACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial determinará la autoridad de aplicación de la presente ley.

ARTÍCULO 8°: REGLAMENTACIÓN. El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente ley dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.

ARTÍCULO 9°: ENTRADA EN VIGENCIA. La presente ley entrará en vigencia el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.