Cámara de Senadores
Caducados

Expte. Nº 90-27.215/18 – 23/08/18 – Sustituir el Art. 5 de la Ley Nº 7.121 – Ap. – C.D. en rev. – Ley 1111

De los Señores Senadores WALTER HERNAN CRUZ, SERGIO OMAR RAMOS, y MARTIN FELIPE ARJONA, sustituyase el Art. 5 de la Ley Nº 7121, de Desarrollo de los Pueblos Indígenas de Salta. (Expte. Nº 90-27.215/18 – A la Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas)

Aprobado el 20/12/2019

Cámara de Diputados en revisión.

Ley 1111, Cámara de Diputados el 07/03/2023.

 

Dictamen de Comisión

            La Comisión de Derechos Humanos y Asuntos Indígenas, ha considerado el proyecto de ley de los señores senadores Walter Hernán Cruz, Sergio Omar Ramos y Martín Felipe Arjona, sustituyendo los artículos 2º, 5º y 36 de la Ley Nº 7121 de Desarrollo de los pueblos Indígenas de la provincia de Salta; y, por las razones que dará el miembro informante, aconseja su aprobación de la siguiente forma:

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

            Artículo 1°.- Sustitúyase el art. 2° de la Ley 7121 de Desarrollo de los Pueblos Indígenas de Salta, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Art. 2°.- Créase el Instituto Provincial de los pueblos Indígenas de Salta como entidad autárquica y descentralizada, que se vincula directamente al Poder Ejecutivo para su funcionamiento. El mismo ejercerá las facultades que por Ley le atribuyen y las que en su consecuencia se dicten.

Este Instituto Provincial de Pueblos Indígenas de Salta estará integrado por los Pueblos Toba, Wichi, Guaraní, Tapiete, Chané, Chorote, Chulupí, Kolla, Diaguita, Atacama, Tastil, Lule, loguis y Wenhayek.”

            Art. 2°.- Sustitúyase el art. 5° de la Ley 7121 de Desarrollo de los Pueblos Indígenas de Salta, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 5°.- El Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta será conducido por un Consejo que estará integrado por un (1) presidente y trece (13) vocales quienes durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos, salvo el desempeño del cargo de Presidente.

La Presidencia del Consejo del Instituto Provincial de Pueblos Indígenas de Salta será rotativa, entre las distintas etnias que lo integran, pudiendo ser reelecto el representante de un mismo Pueblo por un período.”

            Art. 3°.- Sustitúyase el art. 36 de la Ley 7.121 de Desarrollo de los Pueblos Indígenas de Salta, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 36.- El patrimonio del Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta estará integrado por:

a) Los bienes inventariados y de propiedad del Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta.

b) Los demás bienes que se adquieran por compra, permuta, cesión, donaciones o cualquier otra forma jurídica.

c) Hasta el  1 por mil con un mínimo del 0,80 por mil del total que le corresponde al Gobierno de la Provincia en concepto de Coparticipación Federal que percibe de la Nación”. 

La remisión de los fondos previstos en este inciso, se realizará en un todo de acuerdo a los planes de obras y servicios previamente aprobados por el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, mensualmente se remitirán, a cuenta del porcentaje aquí previsto, los importes necesarios para los gastos corrientes y de funcionamiento del Instituto, por el monto que cuente con aprobación presupuestaria”.

            Art. 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Sala de la Comisión, 18 de diciembre de 2019.

Texto Original

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE SALTA SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

Artículo 1.- Sustitúyase el Artículo 5 de la Ley N° 7121 de Desarrollo de los Pueblos Indígenas de Salta, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 5.- El Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta será conducido por un Consejo que estará integrado por un (1) presidente y once (11) vocales quienes durarán dos (2) años en sus funciones pudiendo ser reelectos, salvo el desempeño del cargo de presidente.

La Presidencia del Consejo del Instituto Provincial de Pueblos Indígenas de Salta será rotativa, entre las distintas etnias que lo integran, pudiendo ser reelecto el representante de un mismo Pueblo por un periodo”.

Artículo 2.- Sustitúyase el Artículo 2 de la Ley N° 7121 de Desarrollo de los Pueblos Indígenas de Salta, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“Créase el Instituto Provincial de los pueblos Indígenas de Salta como entidad autárquica y descentralizada, que se vincula directamente al Poder Ejecutivo para su funcionamiento. El mismo ejercerá las facultades que por ley le atribuyen y las que en su consecuencia se dicten.

Este Instituto Provincial de Pueblos Indígenas de Salta integran los Pueblos Toba, Wichi, Guarani, Tapiete, Chané, Chorote, Chulupi, Kolla, Diaguita, Atacama, Tastil y Lule”.

Artículo 3.– Sustitúyase el Artículo 36 de la Ley N° 7121 de Desarrollo de los Pueblos Indígenas de Salta, el que queda redactado de la siguiente manera:

“Art. 36- El patrimonio del Instituto Provincial de los pueblos Indígenas de Salta estará integrado por:

a) Los bienes inventariados y de propiedad del Instituto Provincial de los Pueblos Indígenas de Salta.

b) Los demás bienes que se adquieran por compra, permuta, cesión, donaciones o cualquier otra forma jurídica.

c) Hasta el  1 por mil con un mínimo del 0,80 por mil del total que le corresponde al Gobierno de la Provincia en concepto de Coparticipación Federal que percibe de la Nación”.

La remisión de los fondos previstos en este inciso, se realizará en un todo de acuerdo a los planes de obras y servicios previamente aprobados por el Poder Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, mensualmente se remitirán a cuenta del porcentaje aquí previsto, los importes necesarios para los gastos corrientes y de funcionamiento del Instituto, por el monto que cuente con aprobación presupuestaria”

Articulo 4.- De forma.