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Expte. Nº 91-40.545/19 y 91-40.551/19 (acumulados) – 28/11/19 – Boleta Única de Papel – Ley 1111

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en revisión por el cual los procesos eleccionarios de autoridades Provinciales y Municipales de la provincia de Salta se deben realizar por medio de la utilización de la Boleta Única de Papel. (Expte. 91-40.545/19 y 91-40.551/19 acumulados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Ley 1111, de fecha 08/04/2021.

El Senado y la Cámara de Diputados de la Provincia Sancionan con fuerza de

Ley

ARTICULO 1.– Los procesos eleccionarios de autoridades provinciales y municipales de la Provincia Salta se deben realizar por medio de la utilización de la BOLETA ÚNICA, de acuerdo a las de normas que se establecen por la presente.

ARTICULO 2.- La Boleta Única debe integrarse con las siguientes características en su diseño y contenido:

a) se debe confeccionar una Boleta Única para cada categoría de cargo electivo;

b) para la elección de gobernador, vicegobernador, intendentes y senadores provinciales, la Boleta Unica debe contener los nombres de los candidatos titulares y sus respectivas fotos;

c) para la elección de diputados provinciales y de consejales, el Tribunal Electoral debe establecer, con cada elección, que número de candidatos titulares y suplentes deben figurar en la Boleta Unica; en todos los casos, las listas completas de candidatos con sus respectivos suplentes deben ser publicadas en afiches o carteles de exhibición obligatoria que deben contener de manera visible y clara las listas de candidatos propuestos por los frentes, partidos politicos y agrupaciones municipales que integran cada Boleta Única, los cuales deben estar oficializados, rubricados y debe establecer sellados por el Tribunal Electoral;

d) los espacios en cada Boleta Única deben distribuirse homogéneamente entre las distintas listas de candidatos oficializadas de acuerdo con las figuras o simbolos que los identifican;

e) las letras que se impriman para identificar a los frentes, partidos politicos y agrupaciones municipales deben guardar caracteristicas idénticas en cuanto a su tamaño y forma;

f) en cada Boleta Unica al lado derecho del número de orden asignado se debe ubicar la figura o símbolo partidario y la denominación utilizada en el proceso electoral por los frentes, partidos politicos y agrupaciones municipales;

g) a continuación de la denominación utilizada en el proceso electoral por los frentes, partidos politicos y agrupaciones municipales, se ubicarán los nombres de los candidatos y un casillero en blanco para efectuar la opción electoral;

h) ser impresa en idioma español, en forma legible, papel no transparente, y contener la indicación de sus pliegues; en caso de votaciones simultáneas, las Boletas Unicas de cada categoria deben ser de papel de diferentes colores;

i) estar adheridas a un talón donde se indique serie y numeración correlativa, del cual deben seu desprendidas; tanto en este talón como en la Boleta Única debe constar la información relativa SA la sección, distrito electoral, circunscripción, número de mesa a la que se asigna, y la elección a la que corresponde:

j) prever un casillero propio para la opción de voto en blanco;

k) en forma impresa la firma legalizada del presidente del Tribunal Electoral;

I) un casillero habilitado para que el presidente de mesa pueda firmar al momento de entregar la Boleta Única que correspondiere al elector;

m) para facilitar el voto de los no videntes, se deben elaborar plantillas de cada Boleta Única en material transparente y alfabeto Braille, que llevarán una ranura en el lugar destinado casillero para ejercer la opción electoral, que sirva para marcar la opción que se desee, las que deberán estar disponibles en las mesas de votación; y, n) no ser menor que las dimensiones de una hoja A5, cuando la cantidad de listas a incluir así lo permita

ARTÍCULO 3.- Con una anticipación de por lo menos veinte (20) días hábiles anteriores a la fecha del acto electoral general, los frentes, partidos políticos y agrupaciones municipales deben presentar al Tribunal Electoral las listas de los candidatos públicamente proclamados para ser incorporados a la boleta Única correspondiente a cada categoría de cargo electivo.

Cada frente, partido político y agrupación municipal puede inscribir en la Boleta Unica sólo una lista de candidatos para cada categoría de cargo electivo. Ningún candidato podrá figurar más de una vez para el mismo cargo en la Boleta Única.

Al momento de inscripción de las listas de candidatos los frentes, partidos políticos y agrupaciones municipales deben proporcionar el símbolo o figura partidaria, asi como la denominación que los identifica durante el proceso electoral. De igual modo la fotografía del o los candidatos, si correspondiese.

Dentro de los cinco días subsiguientes el Tribunal Electoral dictará resolución, con expresión concreta precisa de los hechos que la fundamentan, respecto de la calidad impresa fotográfica de los candidatos, así como del símbolo o figura partidaria, denominación y fotografía entregada. En igual plazo asignará por sorteo el número de orden que definirá la ubicación que tendrá asignada cada frente, partido político y agrupación municipal en la Boleta Única, sorteo al que podrán asistir los apoderados de aquellos, para lo cual deberán ser notificados fehacientemente La misma será apelable dentro de las cuarenta y ocho (48) horas ante el Tribunal Electoral, el que resolverá en el plazo de tres días por decisión fundada

En caso de rechazo del simbolo o figura partidaria, la denominación, o la fotografía correspondiente, los interesados tendrán un plazo de setenta y dos (72) horas para realizar los cambios o las modificaciones propuestas. Vencido este plazo, en la Boleta Única se incluirá sólo la denominación del partido dejando en blanco los casilleros correspondientes a las materias impugnadas.

ARTICULO 4.- En cada mesa electoral debe haber igual número de Boletas Unicas que de electores habilitados para sufragar en la misma, con más un número que el Tribunal Electoral establezca a los fines de garantizar el sufragio de las autoridades de mesa y las eventuales roturas.

En caso de robo, hurto o pérdida del talonario de Boletas Únicas, éste será reemplazado por un talonario suplementario de igual diseño y con igual número de boletas donde se hará constar con caracteres visibles dicha condición. Deben tener serie y numeración independiente respecto de los talonarios de Boletas Únicas, además de casilleros donde anotar la sección, el distrito, circunscripción y mesa en que serán utilizados. No se mandan a imprimir más de un total de Boletas Unicas suplementarias equivalente al cinco (5 %) de los inscriptos en el padrón electoral de la Provincia, quedando los talonarios en poder exclusivamente del tribunal electoral en turno. Este los distribuirá en los casos que correspondan

ARTÍCULO 5.- Cada presidente de mesa, además de los materiales para la realización del comicio, deberá recibir:

a) Los talonarios de Boletas Únicas necesarios para cumplir con el acto electoral; y,

b) afiches o carteles que deben contener de manera visible y clara las listas completas de candidatos propuestos por los frentes, partidos politicos y agrupaciones municipales que integran cada Boleta Unica, oficializados, todos del mismo tamaño y color, rubricados y sellados por el Tribunal Electoral, los cuales deben estar exhibidos en el lugar del comicio y dentro de los cuartos Oscuros.

ARTÍCULO 6.- El local en que los electores deben realizar su opción electoral no podrá tener más que una puerta utilizable y será iluminado con luz artificial si fuera necesario, debiéndose procurar que sea de fácil acceso y circulación para el normal desplazamiento de personas con imposibilidades fisicas o discapacidad. En el local mencionado debe haber una mesa bolígrafos con tinta indeleble

Deben estar colocados, en un lugar visible, los afiches mencionados en el inciso b) del articulo anterior con la publicación de las listas completas de candidatos propuestos por los frentes, partidos políticos y agrupaciones municipales que integran cada Boleta Única de la correspondiente sección o distrito electoral, asegurándose que no exista alteración alguna en la nomina de los candidatos, ni deficiencias de otras clases en aquellas

ARTÍCULO 7.- Si la entidad no es impugnada, el Presidente de Mesa debe entregar al elector una Boleta Única por cada categoria de cargo electivo y un boligrafo con tinta indeleble. Las boletas únicas entregadas deben tener los casilleros en blanco y sin marcar. En el mismo acto le debe mostrar los pliegues a los fines de doblar las boletas únicas. Hecho lo anterior, lo debe invitar a pasar a alguno de los Boxes o Cabinas de Votación habilitados para esa Mesa, para proceder a la selección electoral

ARTICULO 8.- Introducido en la Cabina de Votación, el elector debe marcar la opción electoral de su preferencia y pegar las boletas entregadas en la forma que lo exprese la reglamentación. Los fiscales de mesa no podrán firmar las Boletas Unicas en ningún caso. Los no videntes que desconozcan el alfabeto Braille serán acompañados por el presidente de mesa y los fiscales que deseen hacerlo, quienes se retirarán cuando el ciudadano haya comprobado la ubicación de las distintas opciones electorales propuestas por los partidos politicos en la Boleta Unica y quede en condiciones de practicar a solas la elección de la suya. Cada una de las Boletas entregadas, debidamente plegadas en la forma que lo exprese la reglamentación, deberá ser introducida en la urna de la mesa que corresponda, salvo que haya sido impugnado el elector, caso en el cual se procederá a tomar sus opciones electorales y a ensobrarlas

ARTICULO 9.- Una vez clausurado el comicio, se deben contar las Boletas Unicas sin utilizar para corroborar que coincidan con el número en el respectivo padrón de ciudadanos que “no voto” y se debe asentar en éste su número por categoría de cargo electivo. A continuación, al dorso, se le estampaá el sello o escribir la leyenda “Sobrante” y las debe firmar cualquiera de las autoridades de mesa

Las Boletas Únicas sobrantes serán remitidas dentro de la urna, al igual que las Boletas Únicas Complementarias no utilizadas, en un sobre identificado al efecto, y previo lacrado, se remitirán al Tribunal Electoral,

ARTÍCULO 10.- El presidente de mesa, con vigilancia de las fuerzas de seguridad en el acceso y ante la sola presencia de los fiscales acreditados y apoderados lo soliciten, hará el escrutinio ajustándose al siguiente procedimiento:

a) Abrira la urna, de la que extraerá todas las boletas plegadas y las contará confrontando su número con los talones utilizados. Si fuera el caso, sumará además lo talones pertenecientes a las Boletas Únicas Complementarias. El resultado deberá ser igual al número de sufragantes consignados al pie de la lista electoral, en caso contrario el resultado deberá asentarse en el acta de escrutinio. A continuación, se asentará en la misma acta por escrito y en letras, el número de sufragantes, el número de las Boletas Únicas, y si correspondiere, el de Boletas Únicas Complementarias que no se utilizaron

b) Examinará las boletas separando, de la totalidad de los votos emitidos, los que correspondan a votos impugnados. Los sobres donde se hallen reservadas las opciones electorales de los electores impugnados serán remitidos dentro de la urna para su posterior resolución por el Tribunal Electoral.

c) Verificará que cada Boleta Única esté correctamente rubricada con su firma en el casillero habilitado al efecto

d) Leer en voz alta el voto consignado en cada Boleta Única pasándosela al resto de las autoridades de mesa quienes, a su vez y uno por uno, leerán también en voz alta dicho voto y harán las anotaciones pertinentes en los formularios que para tal efecto habrá en cada mesa habilitada. Inmediatamente se sellan las Boletas Únicas una a una con un sello que dirà “ESCRUTADO”

e) Los fiscales acreditados ante la mesa de sufragios tienen el derecho de examinar el contenido de la Boleta Unica leida y las autoridades de mesa tienen la obligación de permitir el ejercicio de tal derecho, bajo su responsabilidad.

f) Si alguna autoridad de mesa o fiscal acreditado cuestiona en forma verbal la validez o la nulidad del voto consignado en una o varias Boletas Únicas, dicho cuestionamiento deberá constar de Torma expresa en el acta de escrutinio. En este caso, la Boleta Única en cuestión no será escrutada Y se coloca en un sobre especial que se enviarà a la Justicia Electoral para que decida sobre la validez o nulidad del voto.

g) Si el número de Boletas Únicas fuera menor que el de votantes indicado en el acta de escrutinio, se procederá al escrutinio sin que se anule la votación. ARTÍCULO 11. Son votos válidos aquellos en el que el elector ha marcado una opción electoral por cada Boleta Única oficializada

Se considera válida cualquier tipo de marca dentro de los casilleros de cada una de las opciones electorales, con excepción de lo establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 12. Son considerados votos nulos:

a) aquellos en el que el elector ha marcado más de una opción electoral por cada Boleta Única;

b) los que lleven escrito el nombre, la firma o el número de Documento Nacional de Identidad del elector;

c) los emitidos en Boletas Unicas no entregadas por las autoridades de mesa y que no lleven la firma del presidente de mesa o la autoridad de mesa en ejercicio del cargo;

d) aquellos emitidos en Boletas Unicas en las que se hubiese roto algunas de las partes y esto impidiera establecer cuál ha sido la opción electoral escogida, o en Boletas Únicas a las que faltaren algunos de los datos visibles en el talón correspondiente;

e) aquellos en que el elector ha agregado nombres de organizaciones politicas, listas independientes o nombres de candidatos a los que ya están impresos;

f) aquellos donde aparecen expresiones, frases o signos ajenos al proceso electoral; y.

g) aquellos en el que elector no ha marcado una opción electoral en la Boleta Única,

ARTÍCULO 13.- Votos en blanco. Son considerados votos en blanco aquellos en el que el elector no ha marcado una opción electoral de cada Boleta Única.

ARTÍCULO 14.- Derógase la ley Nº 7730 y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTÍCULO 15. El Poder Ejecutivo organizará una amplia campaña publicitaria tendiente a hacer conocer las características de la Boleta Única por los diversos medios de comunicación de alcance provincial

El Tribunal Electoral debe fijar, al menos durante los diez días anteriores a la elección, carteles o afiches iguales a los que deberán adjuntarse a los materiales de la elección conforme el artículo 5 inciso b) de esta ley en lugares de afluencia pública con una copia similar de la Boleta Única utilizada en cada elección. Asimismo, entregará a los frentes, partidos políticos y agrupaciones municipales un número de afiches o carteles que determinará por resolución.

ARTÍCULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo