Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-43.694/2020 – 17/12/20 – Aprobar el Consenso Fiscal 2020 – Ap. en def. – Ley Nº 8.228

Autor: Cámara de Senadores

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se aprueba el Consenso Fiscal 2020 suscrito el 4 de diciembre de 2020 por el Poder Ejecutivo Nacional y Representantes de las Provincias. (Expte. N° 91-43.694/2020, en virtud del Art. 27 inc. 9 se gira a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).

Aprobado en definitva, el 17/12/2020

Pasa al Poder Ejecutivo para su Promulgación.

Ley Nº 8.228

Decreto de Promulgación Nº 874, de fecha 29/12/2020.

Publicado en B. O. Nº 20.899, de fecha 06/01/2021.

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

 L E Y

 

            Artículo 1°.- Apruébase, en lo que compete a la Legislatura de la Provincia de Salta, el Consenso Fiscal 2.020 suscripto el 4 de diciembre de 2.020 por el Poder Ejecutivo Nacional y representantes de las Provincias, que como Anexo forma parte integrante de la presente Ley.

            Art. 2°.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 2.021 la suspensión de los compromisos mencionados en los incisos b), c), d), h), j), k), l), m) y s) de la Cláusula III del Consenso Fiscal 2.017 de fecha 16 de noviembre de 2.017 -aprobado por la Ley 8.064-, dispuesta oportunamente por el artículo 2° de la Ley 8.177, que aprobó el Consenso Fiscal 2.019 de fecha 17 de diciembre de 2.019.

            La prórroga de la suspensión del compromiso mencionado en el inciso d) de la Cláusula III, referida en el párrafo anterior, operará exclusivamente respecto de las exenciones y alícuotas fijadas para el período fiscal 2.021, respecto del cual se aplicarán las exenciones y alícuotas establecidas en el artículo 14 ter de la Ley Impositiva 6.611 para el período fiscal 2019. 

            Art. 3°.- Exclúyase del cronograma de alícuotas establecido en el artículo 14 ter de la Ley Impositiva 6.611 -incorporado por el artículo 2° de la Ley 8.064- a las actividades de Intermediación Financiera y Servicios Financieros, las que, a partir del periodo fiscal 2.021, tributarán a la alícuota indicada en el artículo 5° de la presente Ley.

            Art. 4°.- Modifícase el artículo 167 del Título Segundo, Capítulo Segundo del Código Fiscal, correspondiente al Impuesto a las Actividades Económicas, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   “Art. 167.- Para los Bancos y Entidades Financieras comprendidas en la Ley Nacional 21.526 y sus modificatorias, la base imponible estará constituida por el total de las sumas del haber de las cuentas de resultado ajustadas en función de su exigibilidad en el periodo fiscal, no admitiéndose deducciones de ningún tipo.”

            Art. 5°.- Incorpórese como inciso x apartado a) del artículo 13 de la Ley Impositiva 6.611, el siguiente texto:

   “x.- Del ochenta por mil (80‰).

a) Toda actividad de intermediación y/o servicios financieros desarrollada por los sujetos comprendidos en la Ley Nacional de Entidades Financieras 21.526 y sus modificatorias, como así también la desarrollada por los sujetos no incluidos en la misma.”

            Art. 6°.- Modifícase el primer párrafo del artículo 291, del Título Sexto, Capítulo Primero del Código Fiscal, correspondiente al Impuesto a los Automotores, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   “Art. 291.- Por los vehículos automotores en general, acoplados, remolques, casas rodantes, motocicletas, motonetas, micro cupés y afines, radicados en la provincia de Salta, se pagará anualmente un impuesto de acuerdo con las clasificaciones y alícuotas que fije la Ley Impositiva.”

           Art. 7°.- Sustitúyase el artículo 294, del Título Sexto, Capítulo Tercero del Código Fiscal, correspondiente al Impuesto a los Automotores, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   “Art. 294.- La base imponible del Impuesto se determinará en función de las valuaciones de los vehículos automotores conforme a los últimos avalúos publicados por Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios (DNRPAyCP) al momento de ordenarse la emisión de la primera cuota del año del impuesto, sobre la cual se aplicarán las alícuotas que fije la Ley Impositiva.

   Para el caso de los vehículos 0 (cero) kilómetro, la Autoridad de Aplicación deberá tomar el valor de la última tabla vigente remitida por la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios o del Organismo que en el futuro la reemplace, al momento de la inscripción del vehículo.

   En caso de no estar disponible tales valuaciones o si el vehículo respectivo no estuviere incluido en las mismas, se aplicarán los valores que se indican a continuación, en el siguiente orden: 1. los precios de venta al público publicados por la Asociación de Concesionarios de Automotores de la República Argentina (ACARA), las Compañías de Seguros o las Revistas especializadas en el rubro, que a criterio del organismo recaudador representen el valor de los rodados de que se trate; 2. los últimos avalúos publicados por la Administración Federal de Ingresos Públicos para el Impuesto sobre los Bienes Personales; 3. en defecto de lo prescripto precedentemente, el organismo recaudador fijará el valor conforme criterios objetivos y razonables.

   Facúltase a cada Municipio y/o al organismo que éste designe a resolver con la debida fundamentación aquellos casos de determinación de valuación de los vehículos que no estuvieran incluidos en la tabla mencionada, ni en la situación contemplada en el párrafo anterior.

   A los fines de la liquidación del tributo, los titulares del Registro Nacional de la Propiedad Automotor deberán suministrar a los Municipios, en la forma y plazo que los mismos establezcan, la información referida a altas, bajas y/o transferencias de vehículos cuyos titulares se encuentren inscriptos en su jurisdicción.

   El impuesto a liquidar en el periodo fiscal 2021 para los vehículos registrados con anterioridad a ese año, por aplicación de las valuaciones a que se refiere el primer párrafo y las alícuotas correspondientes, no podrá ser inferior al impuesto liquidado para el período fiscal 2020 ni superior a dos (2) veces dicho impuesto. Para los períodos fiscales siguientes, el impuesto liquidado no podrá ser superior a dos (2) veces el impuesto liquidado en el período fiscal inmediato anterior.”

            Art. 8°.- Sustitúyase el artículo 40 de la Ley Impositiva 6.611, por el siguiente texto:

   “Art. 40.- Para la liquidación del importe anual a abonar en concepto de Impuesto a los Automotores se establecen las clasificaciones y alícuotas que se detallan a continuación:

a) Vehículos en general (automóviles, familiares, rurales, camionetas, pick up, jeeps, furgones, motocicletas, motonetas, triciclos con motor, cuatriciclos con motor, moto-vehículos en general, y similares nacionales e importados):

     Veinte por mil (20 ‰).

b) Vehículos automotores aptos para el transporte de cargas, remolcados por unidad tractora y/o destinados a determinados usos (camiones, unidades de tracción de semirremolques, acoplados, traillers, fulltraillers, y similares nacionales e importados):

     Quince por mil (15 ‰).

c) Vehículos automotores aptos para el transporte de pasajeros (colectivos, ómnibus, minibus, micro-ómnibus, sus chasis, y similares nacionales e importados):

     Diez por mil (10 ‰).

d) Motocicletas, motonetas, triciclos con motor, cuatriciclos con motor, moto-vehículos en general, y similares nacionales e importados, destinados a actividades productivas:

     Quince por mil (15 ‰).”

            Art. 9°.- Modifícase el artículo 41 de la Ley Impositiva 6.611, el que quedará redactado de la siguiente manera:

   “Art. 41.- Cada Municipio podrá disponer el pago del Impuesto a los Automotores en cuotas, las que serán ingresadas en la forma y plazo que ellos establezcan, o bien, en un solo pago con descuentos, y convenir la utilización temporaria de la estructura administrativa y de gestión de los organismos provinciales competentes en materia de recaudación.”

            Art. 10.- Deróganse los artículos 42, 43 y 44 de la Ley Impositiva  6.611.

            Art. 11.- Facúltase al Poder Ejecutivo a dictar las normas necesarias para la correcta aplicación de la presente Ley.

            Art. 12.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1 de enero del 2.021.                                                     

            Art. 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día quince del mes de diciembre del año dos mil veinte