Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-42.648/2020 – 30/07/20 – Restauración de la sostenibilidad de la deuda pública provincial – Ap. en def. – Ley Nº 8.198

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se declara prioritaria para el interés de la Provincia la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública provincial, a fin de crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de dicha deuda y, a tal efecto, se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer y llevar a cabo los actos, mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados a efectos de renegociar, reestructurar o refinanciar la deuda pública que surja de los títulos públicos emitidos por la Provincia bajo Ley extranjera en el mercado internacional de capitales, todo ello a fin de obtener un beneficio económico y/o financiero, y/o una mejora en los plazos de amortización y/o en las tasas de interés de la deuda referida. (Expte. Nº 91-42.648/2020, a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto, y a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional).

Aprobado en definitiva, el 30/07/2020

Poder Ejecutivo para su Promulgación

Ley Nº 8.198

Decreto de Promulgación Nº 472, de fecha 31/07/2020

Publicado en B. O. Nº 20.793, de fecha 03/08/2020

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA,  SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Se declara prioritaria para el interés de la Provincia la restauración de la sostenibilidad de la deuda pública provincial, a fin de crear condiciones para asegurar la sostenibilidad de dicha deuda y, a tal efecto, se autoriza al Poder Ejecutivo a disponer y llevar a cabo los actos, mecanismos y/o instrumentos financieros que juzgue más apropiados a efectos de renegociar, reestructurar o refinanciar la deuda pública que surja de los títulos públicos emitidos por la Provincia bajo ley extranjera en el mercado internacional de capitales, todo ello a fin de obtener un beneficio económico y/o financiero, y/o una mejora en los plazos de amortización y/o en las tasas de interés de la deuda referida.

 Art. 2°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a dictar todas las normas reglamentarias, aclaratorias y/o complementarias que fueran necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

 Art. 3°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo, en forma directa o a través del Ministerio de Economía y Servicios Públicos, a realizar todos aquellos actos necesarios o convenientes para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley, incluyendo, sin limitación:

  1. Todas las operaciones que el Poder Ejecutivo entienda necesarias y/o convenientes, incluyendo todas las emisiones de títulos de deuda o la suscripción de documentos necesarios o convenientes para instrumentar dichas operaciones, los canjes, solicitudes de consentimiento a los tenedores con el objeto de realizar modificaciones a los títulos de deuda existentes y/o cualquier otra modalidad y/o mecanismo para la reestructuración y/o refinanciación de los títulos públicos existentes que fueran colocados en los mercados internacionales, incluyendo la capitalización de intereses, y el otorgamiento de garantías para restaurar la sostenibilidad de la deuda pública en los términos del artículo 1° de la presente Ley.
  2. Todo trámite vinculado a la suscripción de la documentación y acuerdos necesarios o convenientes a fin de dar cumplimiento a las operaciones dispuestas en la presente Ley para que, por sí o por terceros, actúe en la instrumentación, colocación, registración y pago de los instrumentos y operaciones autorizadas en esta Ley.
  3. La afectación en garantía, cesión en pago y/o en propiedad fiduciaria de los fondos provenientes de la Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo con lo previsto en el Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, o el régimen que en el futuro lo reemplace, y/o de las regalías hidrocarburíferas y/o el canon extraordinario de producción, y/o los recursos propios, en todos los casos netas de coparticipación a los Municipios, a efectos de instrumentar o de garantizar las operaciones autorizadas en la presente Ley y la deuda resultante como consecuencia de la renegociación.
  4. Acordar en los documentos pertinentes que sean necesarios o convenientes para instrumentar las operaciones autorizadas en la presente Ley (incluyendo sin limitación, los documentos de la oferta, los títulos públicos a emitirse, como así también los contratos que fueran necesarios o convenientes para implementar y perfeccionar las transacciones aprobadas por la presente), la prórroga de jurisdicción a favor de tribunales extranjeros y la determinación de la Ley aplicable a las operaciones de crédito público autorizadas por la presente Ley incluyendo leyes extranjeras y/u otros compromisos habituales para operaciones con títulos en los mercados internacionales.

Art. 4°.- Todos los actos, contratos y operaciones que se realicen, así como los instrumentos que se emitan, como consecuencia de lo dispuesto en la presente Ley o vinculados a ella, se encontrarán exentos del pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes y a crearse en el futuro.

Entre otras cuestiones, la exención comprende la emisión, comercialización, recupero, rentabilidad y todo otro acto que sea consecuencia o se vincule con la operación de crédito público prevista en la presente Ley.

 Art. 5°.- Se faculta al Poder Ejecutivo para disponer las modificaciones, adecuaciones o reasignaciones presupuestarias necesarias para dar cumplimiento a la presente Ley.

Art. 6°.- Dentro de los treinta (30) días de aprobada la presente Ley se deberá conformar una Comisión Bicameral Permanente de Seguimiento y Control, que estará integrada por cuatro (4) Senadores y cuatro (4) Diputados, correspondiendo dos (2) por el oficialismo y dos (2) por la oposición en cada caso, designados por los Presidentes de las respectivas Cámaras a propuesta de los Bloques parlamentarios, y que se regirá por el reglamento de funcionamiento interno que a tal efecto dicte.

Art. 7°.- Declárese la presente Ley de orden público.

Art. 8°.- La presente Ley entrará en vigencia desde el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.