Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 91-42.552/2020 – 27/08/20 – Proceder a la venta en subasta pública de bienes muebles registrables y no registrables que reúnan ciertas características – Ap. en def. – Ley Nº 8.213

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de Ley en Revisión, por el cual se autoriza por única vez y en forma excepcional, al Poder Ejecutivo para que proceda la venta en subasta pública de todos los bienes muebles registrables y no registrables que reúnan las características establecidas en la presente Ley, de propiedad del Poder Ejecutivo Provincial, Organismos Autárquicos y Sociedades del Estado. (Expte. Nº 91-42.552/2020, a la Comisión de Economía, Finanzas Públicas, Hacienda y Presupuesto).

Aprobado en definitiva, el 08/10/2020

Poder Ejecutivo para su Promulgación

Ley Nº 8.213

Decreto de Promulgación Nº 715, de fecha 28/10/2020

Boletín Oficial Nº 20.857, de fecha 30/10/2020

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

L E Y

Artículo 1°.- Autorízase por única vez y en forma excepcional, al Poder Ejecutivo para que proceda a la venta en subasta pública de todos los bienes muebles registrables y no registrables que reúnan las características establecidas en la presente Ley, de propiedad del Poder Ejecutivo Provincial, Organismos Autárquicos y Sociedades del Estado.

Art. 2°.-  Los bienes muebles a que hace referencia el artículo precedente, son aquellos que no prestan utilidad en ninguna repartición, o que su mantenimiento resulta antieconómico, o no sean necesarios para la prestación de un servicio público o por cualquier otra causa debidamente fundada. La certificación de dicha circunstancia deberá ser efectuada por la autoridad superior de cada uno de los organismos indicados en el artículo 1°, quienes deberán realizar los inventarios correspondientes y emitir los actos administrativos pertinentes en cumplimiento de lo establecido en la presente, en el Decreto Ley 705/57, en la Ley 8.072 y demás normas vigentes.

Art. 3°.- El producido de las ventas, deducidos los honorarios profesionales de los martilleros intervinientes, deberá ser depositado en una cuenta especial habilitada a tal efecto en el Banco Macro S.A.

Art. 4°.- A los fines de lo dispuesto en la presente Ley, se deberá efectuar un informe de los bienes a subastar y proceder a las bajas de los inventarios respectivos de acuerdo a lo dispuesto en la normativa vigente y en sus respectivos procedimientos internos.

Art. 5°.- El Poder Ejecutivo deberá suscribir convenio con el Colegio de Martilleros de Salta, a fines de realizar las subastas, estableciéndose un porcentaje equivalente al seis por ciento (6 %) del monto obtenido en el remate en concepto de honorarios profesionales, los que serán abonados en todos los casos por el comprador.

Art. 6°.- Dispónese que el cincuenta por ciento (50%) de los fondos obtenidos serán destinados a otorgar créditos sin intereses conforme a la reglamentación que se dicte al efecto, para  personas físicas y/o jurídicas cuyas actividades comerciales, profesionales o de servicios se vieron afectadas por la pandemia del COVID-19; de ese porcentaje, el veinte por ciento (20%) será destinado a organizaciones y personas jurídicas dedicadas a la actividad cultural. El saldo restante se destinará a la adquisición de vehículos destinados al servicio de salud y seguridad.

Art. 7°.- Es de aplicación supletoria a todo lo que no estuviera regulado por la presente, la Ley 8.072 de Contrataciones de la Provincia de Salta.

Art. 8°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial y deberá elevar un informe a la Legislatura con la nómina de los bienes objetos de subasta con anterioridad a su realización y posteriormente deberá informar el monto recaudado y el destino del mismo.

Art. 9°.- La Autoridad de Aplicación podrá donar aquellos bienes que ofrecidos en subasta no fueron adquiridos y que por razones fundadas se considerase que no tienen un valor significativo de realización, a organismos no gubernamentales.

Art. 10.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá en un plazo de treinta (30) días corridos de promulgada la presente Ley, dictar la reglamentación correspondiente.

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la provincia de Salta, en Sesión del día once del mes de agosto del año dos mil veinte.