Cámara de Senadores
Proyectos de Ley Aprobados

Expte. Nº 90-26.999/18 y 91-38.459/17 unificados – 16/08/18 – Expropiación inmuebles identificados con las Matriculas Nº 170.313, 92.324, 89.362 y 89.363 del departamento Capital – Ap. en def. – Ley Nº 8.106

Autor: Cámara de Diputados

Proyecto de ley en revisión por el cual se declara de utilidad pública y sujeto a expropiación inmuebles identificados con las Matriculas Nº 170.313, 92.324, 89.362 y 89.363 del departamento Capital, con destino a la adjudicación en venta a sus actuales ocupantes de Barrios 15 de Septiembre y Balneario. (Expte. Nº 90-26.999/18 y 91-38.459/17 unificados, a la Comisión de Legislación General, del Trabajo y Régimen Previsional)

Aprobado en definitiva, el 27/09/2018

Poder Ejecutivo para su Promulgación

Ley Nº 8.106

Decreto de Promulgación Nº 1238, de fecha 24/10/2018

Publicado en B. O. Nº 20.375, de fecha 31/10/2018.

 

EL SENADO Y LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

Artículo 1°.- Declárase de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles identificados con las Matrículas Nos 170.313, 92.324, 89.362 y 89.363, del departamento Capital, con destino a la adjudicación en venta a sus ocupantes de los barrios 15 de Septiembre y Balneario, y actividades sociales, culturales o deportivas.

Art. 2°.- La Dirección General de Inmuebles efectuará la mensura, desmembramiento y parcelación de las fracciones de los inmuebles detallados en el artículo 1°, una vez efectivizada la toma de posesión por parte de la Provincia.

En la confección de los planos se tendrá en cuenta las dimensiones que efectivamente se ocupan, debiendo realizarse las correcciones necesarias para lograr la regularización de todos los lotes, de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

Art. 3°.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a efectuar la donación de una fracción del inmueble identificado con la Matrícula N° 89.362, al Club Atlético Argentinos del Norte, con Personería Jurídica otorgada por Decreto Provincial N° 3.435/44, con el cargo de desarrollar allí las actividades sociales, culturales y deportivas.

La fracción a donar es la efectivamente ocupada por el Club en la actualidad.

Art. 4°.- El inmueble identificado en el artículo 3°, se escriturará a favor del donatario, a través de Escribanía de Gobierno, quedando exentas de honorarios, impuestos, tasas y contribuciones.

Art. 5°.- El donatario de la fracción del inmueble que resulta de la aplicación del artículo 3° de la presente Ley, no podrá enajenarlo o cederlo de cualquier manera.

Las escrituras traslativas de dominio del inmueble deberá incluir con fundamento en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad.

En caso de incumplimiento de los cargos dispuesto en la presente Ley, la donación quedará revocada, restituyéndose la titularidad de dominio a la provincia de Salta, con todas las mejoras incorporadas y sin derecho a indemnización alguna.

Art. 6°.- Una vez efectivizadas las parcelaciones a que se refiere el artículo 2°, adjudíquese en venta directa a quienes acrediten fehacientemente ser ocupantes de las parcelas.

Art. 7°.- El Instituto Provincial de Vivienda verifica el cumplimiento de los requisitos fijados en la Ley 2.616 y sus modificatorias, y los requisitos fijados en la presente, que deben cumplir los adjudicatarios.

Asimismo, realiza el censo de las compras parciales o totales que hubieren realizado los ocupantes a fin de deducirlos del monto indemnizatorio al expropiado y del valor de venta a los adjudicatarios.

No se tendrán en cuenta al momento de la determinación del monto indemnizatorio, las mejoras introducidas por el Estado provincial, municipal o la comunidad.

Art. 8°.- Los adjudicatarios de las parcelas que resulten de la aplicación de la presente Ley, no podrán enajenarlas durante los diez (10) años posteriores a la adjudicación.

Las escrituras traslativas de dominio de los inmuebles respectivos deberán incluir con fundamento en la presente Ley, cláusulas de indisponibilidad e inembargabilidad, durante tal período, plazo que se computará desde la fecha de la adjudicación.

Los inmuebles referidos en el artículo 2°, se escriturarán a favor de los adjudicatarios, a través de Escribanía de Gobierno, quedando exentas las escrituras de honorarios, impuestos, tasas y contribuciones.

En la escritura traslativa se dejarán especial constancia del acogimiento al Régimen de Protección de la Vivienda establecido en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Art. 9°.- Déjase establecido que del terreno expropiado las superficies que no se hayan ocupado, se mantendrán como reserva para posibilitar el posible crecimiento del ejido urbano, manteniendo el dominio la provincia de Salta y serán adjudicadas a familias inscriptas en el Instituto Provincial de Vivienda.

Art. 10.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente Ley, se imputarán a las partidas correspondientes del Presupuesto General de la Provincia, Ejercicio vigente.

Art. 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la provincia de Salta, en Sesión del día veintisiete del mes de septiembre del año dos mil dieciocho.